SAP Toledo 102/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2015:735
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00102/2015

Rollo Núm. ....................41/15.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. ..........834/13.- SENTENCIA NÚM. 102

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a treinta de Julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 41 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Conducción sin licencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 14/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 12 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "

  1. Que debo absolver y absuelvo a DON Raúl CON NIE NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y de UNA FALTA DE DESOBEDIENCIA previstos y castigados en los arts. 384.2 y 634 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales y con el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la instrucción

  2. Líbrese atento oficio con remisión del testimonio de la presente sentencia, a la Dirección Provincial de Trafico, una vez firme la presente sentencia, para que procedan a la apertura del expediente administrativo sancionador correspondiente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de condenar al acusado,; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 14 horas y 45 minutos del día 11 de Septiembre del año 2011 el acusado conducía el ciclomotor matricula W....WWW por la calle San José de la localidad Sonseca, no obstante ser conocedor de lo que carecía de toda licencia o permiso por no haberlo obtenido nunca.

Como el acusado circulaba sin llevar puesto el casco obligatorio por lo que los agentes de la Guardia Civil procedieron a darle el alto reglamentario con las señales luminosas y acústicas del vehículo oficial momento en el que el acusado volvió la cabeza hacia atrás e incrementó su marcha iniciándose una persecución a lo largo de diversas calles que culminó cuando el acusado paró el ciclomotor bajándose del mismo momento en el cual los agentes consiguieron llevar a cabo su detención".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia que absuelve del delito de conducción sin permiso de conducir y de la falta de desobediencia leve, alegando como motivos de recurso, primero, y en relación al delito, infracción de precepto legal por vulneración del art. 384 C.P . en su redacción dada por la L.O. 5/10, y segundo en relación a la falta, por violación de la doctrina jurisprudencial sobre el autoencubrimiento en la huida.

SEGUNDO

Respecto al delito de conducción del ciclomotor sin haber obtenido la oportuna licencia, reiteramos la doctrina expuesta por esta Audiencia a los hechos como el que se expresa.

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha siete de abril de dos mil doce dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se absolvía a Raúl del delito de conducir careciendo de permiso de conducir de que venía acusado.

Entiende el Ministerio Fiscal que existe un error en la aplicación del derecho, por inaplicación del art. 384 del Código Penal EDL 1995/16398, puesto que el Juez a quo ha declarado probados unos hechos que recogen todos los elementos que el tipo del precepto citado exige que no son sino la conducción de un vehículo careciendo de la preceptiva autorización administrativa que habilita para ello.

Por su parte el juzgador de instancia estima que al coexistir dos infracciones, una de tipo administrativo y otra de naturaleza penal, que sancionan la misma conducta, es preciso buscar el elemento diferenciador y considera que el mismo hay que buscarlo en la manifestación de un riesgo o peligro para el bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, que no sea el mero hecho de conducir sin contar con el permiso administrativo.-En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello implica que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo EDJ 1996/976 "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones ( SSTC 65/1986 EDJ 1986/65, fundamento jurídico 3º; 160/1987 EDJ 1987/160, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º), sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio EDJ 1999/14094.-Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, tiene dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio EDJ 1999/14094 y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero EDJ 2004/5420 donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio EDJ 1999/19194, FJ 3- "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982 EDJ 1982/62, 89/1993 EDJ 1993/2509, 53/1994 EDJ 1994/1655 y 151/1997 EDJ 1997/6364), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989 EDJ 1989/4231, 34/1996 EDJ 1996/897 y 137/1997 EDJ 1997/4892). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa ( SSTC 196/1991 EDJ 1991/9837, 95/1992 EDJ 1992/6179 y 14/1998 EDJ 1998/228)". En particular ha de evitar el solapamiento...

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