AAP Barcelona 196/2015, 23 de Julio de 2015
Ponente | RAMON VIDAL CAROU |
ECLI | ES:APB:2015:1006A |
Número de Recurso | 133/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 196/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 133/2014
JPI Num. CUATRO de Badalona
Autos núm. 1338/12 de Ejecucion Hipotecaria
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA i SOLDEVILA
A U T O Nº 196/2015
En Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil quince.
Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 14/11/2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), en los autos de Pieza oposición a ejec.hipotecaria núm. 1338/2012 promovidos por CATALUNYA BANC, S.A. contra Encarna, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE Dña. Encarna Y DECLARAR NULA LA CLÁUSULA SEXTA del contrato de 7 de abril de 2.004 celebrado entre las partes y POR LA QUE SE DISPUSIERON LOS INTERESES DE DEMORA Y MANDAR que siga la ejecución despachada por el principal con más intereses remuneratorios, sin incluir los intereses de demora."
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por CATALUNYA BANC, S.A., se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 16/07/2015. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Antecedentes y objeto del recurso.
En los autos de ejecución hipotecaria instados por CATALUNYA BANK SA en reclamación de 50.671,42 euros en concepto de principal, más la cantidad correspondiente por intereses de demora y costas, se promovió por Encarna el Incidente Extraordinario de Oposición previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por considerar nulas diversas cláusulas contenidas en el contrato de préstamo que había suscrito, dictándose por el Juzgado auto en el que, con estimación parcial de la demanda de oposición presentada, se declaraba nula únicamente la cláusula relativa al interés de demora y se mandaba seguir adelante con la ejecución despachada por el principal con más intereses remuneratorios, sin incluir los intereses de demora.
La anterior resolución es recurrida en apelación por la entidad de crédito ejecutante por cuanto entiende que la cláusula del interés moratorio 'se expresa de forma trasparente, clara y redactada con sencillez, no oculta datos y se anuncia en párrafo separado en letras destacables' y porque el interés pactado en autos, del 18,75%, no fue aplicado pues en su demanda, de conformidad con lo previsto en la Disp. Transitoria SEGUNDA de la referida ley 1/2013, había recalculado el referido tipo de interés a tres veces el interés legal del dinero para establecerlo al 12% el cual no podía ser considerado abusivo. Y, subsidiariamente, la infracción del art. 576 LECi.
Interés de Demora
-
Criterio de Abusividad
A diferencia de lo que ocurre con los préstamos personales al consumo respecto de los cuales el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de establecer como doctrina jurisprudencial que 'es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado " ( STS núm. 265/15 de 22 de abril ), en los préstamos con garantía real o hipotecaria no ha llegado a sentar un criterio al respecto, por lo que sigue latente el problema de determinar a partir de que nivel un determinado tipo de interés de demora deviene abusivo.
Y para resolver dicha cuestión, necesariamente hay que acudir a la normativa especifica de consumidores pues, presupuesta la condición de consumidor del deudor y el carácter impuesto de la cláusula (no negociada individualmente), dicha normativa considera, con carácter general, que es abusiva toda cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) y más en particular " las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ." ( Art. 85.6), de donde resulta que la cuestión esencial que la aplicación de esta norma plantea es determinar a partir de qué nivel debe considerarse desproporcionadamente alto un determinado tipo de interés de demora.
Y para resolver adecuadamente esta cuestión y sobre la base de que la naturaleza jurídica de los intereses de demora es la de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones ( SSTS de 2 de octubre y de 26 de octubre de 2011 ), resulta esencial la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto Aziz vs Catalunyacaixa ) pues en la misma, con ocasión precisamente de una cuestión prejudicial planteada respecto a una cláusula similar a la que nos ocupa, el TJUE señala que el juez remitente debe comprobar "por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido (...) y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de...
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