AAP Barcelona 252/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2015:1070A
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución252/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 16/15

Procedente del procedimiento ejecución hipotecaria nº 678/12

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona

A U T O Nº 252

Barcelona, a trece de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 16/15 interpuesto contra el auto dictado el día 17 de septiembre de 2014 en el procedimiento nº 678/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en el que es recurrente BANKIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 30 de junio de 2014 que acuerda el sobreseimiento del procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El presente es un procedimiento de ejecución de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, concedido por el Banco ejecutante, BANKIA, S.A., a la entidad NILEST MEDIC, S.L., en la que actuó como hipotecante no deudora, Doña Hortensia, y como fiadores, Don Benjamín y Doña Sacramento .

Sacada a pública subasta la finca hipotecada, no hubo ningún postor, por lo que la acreedora solicitó, al amparo del art. 671 LEC, que se le adjudicase la finca por la cantidad que se le debía por todos los conceptos, habida cuenta de que no era vivienda habitual del deudor, según alegó.

La Sra. Secretaria del Juzgado dictó diligencia de ordenación, en fecha 4 de marzo de 2014, por la que concedía a la ejecutante el plazo de 16 días, a fin de que solicitase la adjudicación conforme al art. 671 LEC, ya que la titular registral de la finca subastada no era la sociedad ejecutada, sino Doña Hortensia, y "no se puede afirmar que dicha finca no constituya vivienda habitual ". Esta diligencia de ordenación fue recurrida por la ejecutante, y se desestimó su recurso mediante decreto de la Sra. Secretaria de 23 de abril de 2014.

La entidad ejecutante presentó nuevo escrito insistiendo en que no se trataba de vivienda habitual del deudor, el cual fue proveído mediante Decreto de la Sra. Secretaria de 30 de junio de 2014, por el cual se acordaba el sobreseimiento del procedimiento.

La ejecutante formuló recurso de revisión contra el referido decreto, el cual fue resuelto mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2014, en el que se razona que " aunque el prestatario fuera una persona jurídica, NILEST MEDIC, S.L., lo relevante es que la finca hipotecada es propiedad de la hipotecante no deudora, Hortensia, por lo que no se puede excluir el carácter de vivienda habitual por el hecho de que el deudor sea una persona jurídica ", y se acuerda desestimar el recurso.

Contra la referida resolución se alza la ejecutante alegando: 1) se ha aplicado erróneamente el concepto de deudor del art. 671 LEC, que es únicamente la entidad prestataria mientras que el hipotecante no deudor carece de tal carácter; y, 2) en cualquier caso, el art. 671 LEC, no sanciona la inactividad con el sobreseimiento del procedimiento, sino que la única consecuencia legal, caso de hallarnos en una ejecución ordinaria por embargo, y sólo a instancia del deudor, es que se acuerda el alzamiento de la traba, que, es unánime en la doctrina, no alcanza en ningún caso a la hipoteca.

SEGUNDO

Concepto de deudor a los efectos del art. 671 LEC .

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada,...

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