AAP Málaga 161/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:6A
Número de Recurso688/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUTO Nº 161

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS. ILMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION: Nº 688/14

JUICIO Nº 87/13

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de junio de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio de Ejecución Hipotecaria nº 87/13 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Mª Concepción Martín Jiménez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto defecha 11 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Inadmitir a trámite la precedente demanda ejecutiva. Firme que sea esta auto, archívense las actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de junio de 2015, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Fuengirola, se alza apelante entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. alegando como único motivo de impugnación el que denomina " sobre las operaciones de cálculo delart. 574 de la LEC "; y desarrolla su impugnación manifestando que la cuestión a discutir es si la documental aportada es suficiente para determinar las operaciones de cálculo de las que resulta el saldo deudor reclamado, mostrando su total disconformidad con lo razonado en el Auto recurrido, puesto que tanto el ejecutado como el Juzgador cuentan con toda la información necesaria para poder comprobar las operaciones de cálculo de las que resulta el saldo deudor reclamado, esto es, el capital inicial, el interés nominal aplicado, la fecha de vencimiento anticipado, el capital pendiente a la fecha de cierre y los intereses de demora.

En definitiva, considera que es incierto lo aludido por el Juzgador de que el deudor no puede conocer con exactitud la procedencia de las partidas reclamadas, ya que todo quedó pactado expresamente por las partes en la escritura objeto de litis, bastando con examinar el documento nº 6 para comprender el resultado final. Y todo ello, sin perjuicio de que si la parte ejecutada entiende que la liquidación no es correcta pueda, en su momento, y por los cauces legalmente establecidos, hacer valer su derecho conforme a la legislación vigente.

Por ello, considera que la demanda ejecutiva expresa los cálculos a que se refiere el artículo 574 de la LEC, y asimismo se acompaña la documentación que exigen dichos preceptos, por lo que no procede la inadmisión de la demanda.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que, con fecha 30 de mayo de 2007, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. concedió a la entidad NABAHIA, S.L. un préstamo con garantía hipotecaria, en la que son de resaltar los siguientes extremos: A) IMPORTE DEL PRESTAMO: 888.263,96 EUROS; B) PLAZO DE DURACION: Se pactó por plazo máximo de 28 años, de los cuales los tres primeros serían período de carencia ampliado posteriormente en dos años quedando fijado en 5 año; C) AMORTIZACION: El período de amortización sería el resto de la duración pactada (excluido período de carencia), es decir, 25 años, reducido posteriormente en dos años, quedando fijado en 23 años; D) TIPO DE INTERÉS NOMINAL: Se convino inicialmente un tipo de interés del 4.75% y posteriormente las partes convinieron modificar el tipo de interés, variando para ello el llamado ·diferencial constante"; E) TIPO DE INTERES DE DEMORA: Las obligaciones dinerarias de la prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, un interés de demora del 19% nominal actual.

En este sentido este mismo Tribunal se ha pronunciado en un caso análogo en sus resoluciones de fecha 14 de octubre de 2010, 6 de noviembre de 2014 y 9 de enero de 2015, cuando dice al respecto:".......

SEGUNDO

La escritura de constitución de hipoteca que se ejecuta es de 26 de octubre de 2007 otorgada por el Banco de Valencia, S.A., a favor de los demandados. En la Instancia se dicta auto en el que tras reseñar la especialidad de la ejecución hipotecaria y señalar los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio se concluye, con amplia fundamentación, que debe inadmitirse a trámite la demanda entablada, por entender que en la demanda ejecutiva no se expresan de forma comprensible las operaciones de cálculo por las que se liquida los saldos pendientes y por los que se interesa el despacho de la ejecución, todo...

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