SAP Alicante 132/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:1512
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 149 ( 88 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2302/2010.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.132/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS Y GARAJES DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000, n.º NUM000, de CAUDETE y por D. Adrian, apelantes y apelados, por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN y D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección respectiva de los Letrados D, FRANCISCO JOSÉ ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN y D. IGNACIO PELLICER MOLLA; siendo también parte apelada, respecto del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios, D. Cirilo, representado por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA BELTRÁN REIG, con la dirección de la Letrada D.ª EVA MARÍA LUNA GINER.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 5 de enero del 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VIVIENDAS Y GARAJES CALLE000 NUM000, contra la promotora AMTRASAL S.L., la constructora CONSTRUCCIONES ALJUCA S.L. y el aparejador D. Adrian, y en consecuencia:

-SE CONDENA solidariamente a los demandados, la promotora AMTRASAL S.L., la constructora CONSTRUCCIONES ALJUCA S.L. y el aparejador D. Adrian, a la reparación a su costa de los daños y defectos que existen en las viviendas y zonas comunes según especifica la propuesta de reparación que figura en el informe pericial de D. Gregorio, tal y como se ha concretado en el Fundamento de Derecho Séptimo. -SE ABSUELVE al demandado el arquitecto D. Cirilo de las pretensiones deducidas en su contra.

-Respecto a los codemandados solidarios condenados, sin pronunciamiento en costas.

-Se imponen las costas del demandado absuelto a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 5 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la comunidad de propietarios actora.- Ejercitadas en la demanda, de forma acumulada, acciones de responsabilidad contra los diversos intervinientes en el proceso constructivo del edificio en que se encuentra constituida la comunidad actora, la resolución recurrida, considerando que la legislación aplicable al caso viene dada por la Ley de Ordenación de la Edificación, ha desestimado la reclamación dirigida contra el arquitecto, por entender que se había producido la prescripción de la acción, y ha estimado parcialmente la entablada contra la mercantil vendedora -promotora, contra la constructora y contra el arquitecto técnico, al entender, dicho sea en síntesis, que los tres han incurrido en responsabilidad, al incumplir (o cumplir deficientemente) las obligaciones que, por disposición legal, les incumbían.

La comunidad apelante discute, en primer término, la prescripción de la acción ejercitada contra el arquitecto, reconociendo que todas las reclamaciones extrajudiciales se dirigieron, exclusivamente, a la promotora, pero alegando que las dirigidas a ésta ponen de manifiesto que no existió abandono ni dejación de su derecho y que, en cualquier caso, se trata de daños que se van agravando continuadamente, con lo que el plazo prescriptivo debería computarse desde la elaboración del informe pericial que se encargó.

El motivo se desestima.

El artículo 18.1 LOE (" Plazos de prescripción de las acciones ") dispone que las acciones para exigir la responsabilidad por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños.

Sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 1973 del Código Civil establece que se produce por reclamación extrajudicial, mientras que el artículo 1974 dice que " La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ".

Pues bien, en el caso, sin duda ninguna (y no se discute en esta alzada), el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria (dos años) quedó interrumpido frente al promotor; sin embargo, no consta reclamación alguna al arquitecto.

Hemos de tener en cuenta que la responsabilidad que nos ocupa es una responsabilidad "ex lege" y, lo más relevante, por principio individual, pero con previsión legal de un sistema de solidaridad, establecido en el artículo 17.3 LOE . En este precepto, el legislador, salvo en el caso del promotor, regula la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de edificación de forma mancomunada, indicando que " la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder " y solamente impone la solidaridad " cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido ", que es la denominada solidaridad impropia, ya que se viene reconociendo, junto a la denominada " solidaridad propia " (regulada en nuestro Código civil artículos 1.137 y siguientes, que viene impuesta, con carácter predeterminado, " ex voluntate " o " ex lege ") otra modalidad de la solidaridad, la llamada " impropia ", que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades.

Es doctrina consolidada a partir de una Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª que, con fecha 27 marzo 2003, adoptó el acuerdo siguiente: " el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente ". En este sentido, como trae a colación la Sentencia de 19 de octubre de 2007, las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse " sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado ".

A partir de estas resoluciones, dice la STS de 19 de octubre de 2007, la Sala 1 ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007, que expresa la doctrina consolidada que " si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidarios y sólo lo fue desde que la sentencia lo declaró, no antes ".

Con esta doctrina jurisprudencial, es claro que la interrupción de la prescripción operada frente al promotor no alcanza a la acción ejercitada respecto del arquitecto,...

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