SAP Barcelona 211/2015, 23 de Julio de 2015
Ponente | FRANCISCO HERRANDO MILLAN |
ECLI | ES:APB:2015:8022 |
Número de Recurso | 360/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 211/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 360/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1182/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 211/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente y Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 23 de julio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1182/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de D./Dña. Casimiro contra D. Francisco, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PART DEMANDAl Don. Casimiro, representat pel procurador Joan Josep Cucala i Puig; contra Don. Francisco, representat per la procuradora Anna Rosell Mir; CONDEMNO la part demandada a pagar la quantitat de 46.783,16 #, més els interessos legals des de la reclamació extrajudicial 15/7/2011, i DISPOSO que el contracte celebrat en data 10/4/2006 és ineficaç.
Les costes processals s'imposen a la part demandada."
En fecha 26-2-2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE RECTIFICA el Fallo de la SENTENCIA de fecha 12 de febrero de 2013, en sentido de que donde se dice: "Las costas procesales a la parte demandada", debe decir "No se hace expresa condena en costas".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Francisco y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2015.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la resolución del contrato suscrito entre las partes el 10-4- 2006 (f. 5) y devolución de la cantidad entregada al demandado. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en tiempo y forma contestando a la demandada y suplicando su desestimación. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Se aclaró en materia de costas por auto de 26-2-2013. Contra la sentencia se alzó el demandado.
Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Alegó la apelante infracción de los arts. 285, 330 LEC . Se desestima el motivo. La demandada articuló la prueba en el apartado 2 (f. 101). La actora aportó la documental (f.8 y s.) el tercero requerido Caixa aportó la documental obrante a los f. 104-108, completado con los documentos obrantes a los f. 118-120. El tercero no está obligado a exhibir o aportar lo que no tiene. Por demás la deducción lógica de la cantidad entregada por el actor al demandado se apoyó en la documental obrante en autos y la relación de ingresos y cargos en las cuentas, (fundamento tercero- f. 159). Ni hubo protesta ni petición en la alzada al respecto.
Alegó la infracción de los arts. 316, 385, 386 LEC . El art. 316 LEC se centra en la valoración de las declaraciones de parte. El tribunal de instancia valoró las declaraciones en base a las reglas de la sana crítica y de la lógica. Todo ello en base a los principios de oralidad, inmediación, contradicción e imparcialidad sin que se aprecie en que momento se produjo una desviación apreciable de las reglas de la sana crítica, salvo la no coincidencia con los intereses de una u otra parte procesal.
Por demás las presunciones se basan en la aportación de documentales y la correlación de asuntos. Amen de que la parte demandada ya reconoció la aportación del actor en 39.130 euros (hecho 2, f. 27). Por demás los exhaustivos conocimientos mercantiles de la parte no derivó en el planteamiento de falta de competencia de los tribunales civiles a favor de los mercantiles ( art. 63, 45 LEC en relación con los arts. 86 bis y 86 ter LOPJ .). El tribunal en la alzada resuelve sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, arts. 465, 461 LEC, todo ello en base a los fundamentos de hecho o de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456 LEC .). No cabe pronunciamiento ajeno a las cuestiones planteadas en la litis por las partes procesales.
Alegó la parte apelante infracción de los arts. 217, 218 LEC . El primer precepto se refiere, como dice la apelante, a la carga de la prueba. A tenor de dicho precepto a la parte actora incumbe probar los hechos en que se basa su demanda. Esto es, que entregó al demandado una cantidad de dinero y su cuantia. De la documental aportada y reconocimiento parcial de contrario, probó la entrega del dinero objeto de la reclamación. A la parte demandada incumbe la prueba de los hechos obstativos. Probó que el actor detrajo de la cuenta conjunta una cantidad de dinero, que la sentencia de instancia ya descontó al estimar parcialmente la demanda. Por lo que decae el motivo. En base al principio da mihi factum dabo tibi ius. El juzgado calificó jurídicamente los hechos probados. Se desestima el motivo.
Respecto a la infracción del art. 218 LEC . Dicho precepto recoge los principios de congruencia, exhaustividad, motivación de las sentencias. No...
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SAP Barcelona 261/2015, 26 de Noviembre de 2015
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