SAP Barcelona 196/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:8114
Número de Recurso499/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 499/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 693/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 196/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 693/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, a instancia de D. Pascual Samuel contra Zaira, Agustina, Carlos Miguel, FONT DE LA TARTANA,S.A. y Juan Pedro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora como apelante principal y la codemandada Zaira como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D Pascual representado por la Procuradora Dª Roser Daví Freixa contra D Samuel y Dª Zaira representados por el Procurador Sr. Joaquín Tarín Bellot; contra D Juan Pedro y la sociedad "Font de la Tartana S.A." representados por el Procurador D Jaume Paloma Carretero y contra D Carlos Miguel y Dª Agustina representados por el Procurador D Ricard Casas Gilberga:

PRIMERO

Condeno a Dª Zaira a indemnizar al demandante en el valor que tenía la finca adquirida mediante documento privado de 15-6-1.977 (elevado a público en fecha 9-7-1.987),que se describe en el Hecho Primero de la demanda, así como al pago de las costas causadas a la parte demandante.

Dicha valoración se efectuará en ejecución de esta sentencia, una vez sea firme, por los trámites de los artículos 712 y ss. LEC, y se hará tomando como referencia el valor de mercado que tenía la citada finca o parcela a la fecha de la presentación de la demanda (Junio de 2.011). SEGUNDO.- Absuelvo al resto de demandados de las pretensiones contenidas en dicha demanda, con imposición de las costas ocasionadas a dichos demandados a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma, formulándose impugnación contra la sentencia por la codemandada Zaira, de la que se dio traslado al apelante principal que se opuso ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Zaira el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por el Sr. Pascual, le condena a indemnizar al demandante en el valor de la porción de terreno en la heredad DIRECCION000 o DIRECCION001, parcela nº NUM000, de 1.511'26 metros cuadrados, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrasa, en la actualidad C/ DIRECCION002 nº NUM002, en Matadepera, objeto del documento privado de compraventa, de 15 de junio de 1977, elevado a público por escritura de 9 de julio de 1987 (doc 1 de la demanda), alegando la apelante que el objeto de la compraventa concertada con el demandante no coincide con el objeto de la escritura pública de segregaciones y compraventa, de 28 de abril de 1987 (doc 14 de la demanda), por la que la Sra. Zaira segregó de la heredad DIRECCION000 o DIRECCION001 cincuenta y cinco parcelas, y las vendió a la sociedad Font de la Tartrana,S.A., de modo que, alega la apelante, que no hubo una venta de cosa ajena.

Centrado así el primer motivo de la apelación de la demandada, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el informe del jefe del área de urbanismo del Ayuntamiento de Matadepera, de 7 de junio de 2013 (T.II; f-473 a 477), y el informe de la Arquitecta municipal del Ayuntamiento de Matadepera, de 24 de octubre de 2013 (T.II;f.594), y la ausencia de prueba en contrario: que la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Solà del Racó el 13 de julio de 1988; que el Ayuntamiento de Matadepera aprobó, el 4 de mayo de 1990, el Proyecto de Urbanización del polígono de actuación Can Solà del Racó II; que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Matadepera concedió licencia de parcelación de la Zona Este del polígono de actuación de Can Solà del Racó II, en la sesión celebrada el 20 de marzo de 1995, Exp.P-3/1995, que había sido solicitada por el Sr. Juan Pedro, representante de Font de la Tartrana,S.A.; que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Matadepera concedió licencia de obras, con fecha 22 de septiembre de 1999, a Altea 2000,S.L., para la construcción de viviendas unifamiliares en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 y NUM003 ; y que, contrastando planos, se comprueba que la parcela nº NUM000, vendida al demandante, se superpone con la parcela nº NUM004 de la licencia de parcelación P-3/1995, de 900 metros cuadrados de superficie, situada en C/ DIRECCION002 nº NUM002, y parcialmente con la parcela nº NUM005, de 954 metros cuadrados, en C/ DIRECCION002 nº NUM003 .

Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que el objeto de ambas compraventas es coincidente, habiéndose producido la adquisición de la propiedad por la sociedad Font de la Tartrana,S.A., en virtud de la escritura pública de segregaciones y compraventa, de 28 de abril de 1987, anterior al otorgamiento de la escritura pública con el demandante, con fecha de 9 de julio de 1987, por no haber constancia de la tradición anterior, a partir del documento privado de 15 de junio de 1977.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990,y 1441/2002 ),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095, en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, aun no siendo precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, estando previsto en cuanto a la entrega de la cosa vendida en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil, que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

En el presente caso, según lo expuesto, la parcela litigiosa comprada por el demandante cuando ya no pertenecía a la demandada, fue objeto de un plan parcial urbanístico, un proyecto de urbanización, una parcelación, y de una serie de transmisiones sucesivas, a Font de la Tartrana,S.A., a la sociedad Altea 2000,S.L., y a los actuales propietarios de la vivienda unifamiliar construida en C/ DIRECCION002 nº NUM003

, los Sres. Carlos Miguel - Agustina, quienes tiene el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, debiendo ser mantenidos en su adquisición, por cuanto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 606 del Código Civil y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, los títulos de dominio no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero, y debe mantenerse en su adquisición al tercero de buena que adquiere a título oneroso de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003, y 17 de febrero de 2004 ; RJA 5857/2003 y 1133/2004 ) que el concepto de buena fe, aplicado al derecho inmobiliario registral, según las doctrinas científica y jurisprudencial, consiste en el desconocimiento de la inexactitud registral, o de los vicios de que pueda adolecer la titularidad registrada del transferente, según los casos, de modo que la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria puede ser invocada por quien es tercero de buena fe, y tiene tal condición quien desconocía al tiempo de la adquisición la inexactitud registral.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002; RJA 255/2002 ), que no es oponible la realidad extrarregistral al que adquiere a título oneroso, y de buena fe, siendo así que la buena fe se presume, y para desvirtuar la presunción legal es precisa una prueba plena, cumplida, y manifiesta, que no deje lugar a dudas, la cual no se ha producido en el presente caso.

Por lo que,...

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