SAP A Coruña 277/2015, 1 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha01 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00277/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 143/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTEDª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

SENTENCIA

NÚM. 277/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a uno de Septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 502/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 143/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Maximiliano, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA SANCHEZ BARREIRO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ, y como parte apelada, DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, y en su nombre y representación el ABOGADO DEL ESTADO, y el MINISTERIO FISCAL ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/3/15, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Maximiliano frente a la Dirección General del Registro y del Notariado y el Ministerio Fiscal, y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Maximiliano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintidós de julio de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

Con carácter previo debe expresarse que son infundadas las alegaciones de incongruencia por omisión de fundamentación que se deslizan en el recurso. La sentencia razona de modo más que suficiente sobre los hechos relevantes y sobre el derecho aplicable, no equivaliendo el derecho a una resolución motivada a que el órgano judicial dé respuesta a cualquier tipo de argumento que los letrados quieran plantear, sino sólo a aquello que tiene relevancia para decidir la cuestión debatida.

En este sentido, se han de compartir las precisiones con las que la sentencia apelada se inicia. Se discute una cuestión netamente jurídica y son irrelevantes las supuestas indicaciones o sugerencias, siempre erróneas, que desde los registros civiles se brindaron y que se invocan como causa de que registralmente no conste reconocida la nacionalidad de origen que el demandante postula; e igualmente se debe reiterar que carece de interés para el litigio que la regulación que regía con anterioridad a la fecha del matrimonio de los padres del demandante pudiera determinar la pérdida de la nacionalidad de la madre al casarse con un extranjero, pues cuando el matrimonio de los progenitores se celebró no producía tal pérdida de la nacionalidad española y, en consecuencia, nadie discute que la madre del demandante sea española de origen.

Por último, debe resaltarse que el demandante tiene la nacionalidad española desde el 1/9/1994 al haber ejercido la opción establecida por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 18/90 y cuyo plazo fue prorrogado en virtud de la Ley 15/1993. Tal norma establecía que "las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España podrán optar por la nacionalidad española en el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Para el ejercicio de este derecho será necesario que el interesado resida igualmente en España en el momento de la opción".

SEGUNDO

El recurso sostiene, como la sentencia apelada y las resoluciones del Registro Civil Central y de la Dirección General de los Registros frente a las que se reacciona, que la redacción del Código Civil aplicable es la introducida por la ley de 15/7//1954, vigente cuando nació el demandante, y el eje de su argumentación es sostener que la interpretación conjunta de los arts. 17 ("Son españoles: 1º) Los hijos de padre español. 2º) Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre"); 22 ("Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad") y 26 CC. ("Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español, o, en su. defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España") lleva a la conclusión de que el demandante es español de origen. Tal interpretación no se puede compartir, debiéndose ratificarse el criterio de la resolución recurrida.

En primer término, la norma especial es de aplicación preferente...

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