SAP Cáceres 258/2015, 16 de Septiembre de 2015
Ponente | JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA |
ECLI | ES:APCC:2015:657 |
Número de Recurso | 372/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 258/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00258/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2014 0032421
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2014
Recurrente: SUTEVAL SL EN LIQUIDACION
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: JUAN MIGUEL DE LA IGLESIA CUBERO
Recurrido: ROYCE DE EXTREMADURA SL
Procurador: CARLA LEAL CRIADO
Abogado: JOSE GALAN BRAVO
S E N T E N C I A NÚM.- 258/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 372/2015 =
Autos núm.- 454/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres = ==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 454/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante SUTEVAL S.L. EN LIQUIDACION, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido por el Letrado Sr. De la Iglesia Cubero, y como parte apelada, el demandado, ROYCE DE EXTREMADURA, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Criado, y defendido por el Letrado Sr. Galán Bravo.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 454/2014, con
fecha 4 de Junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de SUTEVAL SL EN LIQUIDACION frente a la mercantil ROYCE DE EXTREMADURA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada citada de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte actora..."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Septiembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de
cantidad; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
-
) Error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 217 LEC en cuanto al principio de distribución de la carga probatoria, así como de los Arts. 326 y 319 LEC .
Que la Sentencia recurrida se refiere exclusivamente y no atribuye ningún valor ni a las facturas, ni a los albaranes aportados por esta parte en orden de acreditar la existencia de una relación comercial mercantil entre las partes. Considera que las facturas por si solas sin un albarán suscrito que las acompañe, pese a la falta de impugnación de los mismos, es insuficiente para acreditar nuestra pretensión y achaca a esta parte la necesidad de haber articulado mayor prueba: como testificales...
Que la Juzgadora no ha valorado suficientemente la existencia de otra mayor prueba documental -no impugnada- que, junto con las facturas y albaranes, entiende sería suficiente para acreditar su pretensión, pues no se puede olvidar que la demandada fue declarada en rebeldía procesal y, aunque esa situación no implique allanamiento, esa actitud tampoco implica una negación implícita de los hechos que se afirman en la demanda.
En cierta medida y a los efectos del art. 217 L.E.C ., el nivel de exigencia de la prueba articulada para entender acreditado un hecho también está en alguna medida vinculado al nivel de resistencia a la versión dada del hecho que ofrezca el perjudicado por ella, en este caso la resistencia ofrecida por el demandado a nuestra versión de los hechos.
Que es cierto que a esta parte le corresponde acreditar la existencia de una relación comercial, pero dependerá de la postura del demandado el que, en el momento procesal adecuado, se proponga más o menos prueba o en una u otra dirección. Pero como en este caso fue declarado en rebeldía, no se debe permitir que, aprovechando el trámite de conclusiones escritas concedido, se pase a contestar la demanda o, cuando menos, a negar hechos como la recepción del material o la existencia de deudas.
Respecto a la no aportación de una carta de la demandada remitida ante nuestra reclamación extrajudicial solicitando más plazo por estar ante una mala situación económica para hacer frente a la deuda, manifiesta que nunca afirmó que existiera ninguna carta con ese contenido, los contactos de la Administración Concursal con la deudora han sido telefónicos y era verbalmente cómo se le expresaba a la A.C. dichas circunstancias.
Que conforme a las consideraciones realizadas sobre la prueba en las relaciones comerciales, se dice en la sentencia de instancia que en el caso concreto la aportación de las facturas reclamadas junto con los albaranes -de estar suscritos- hubiera sido suficiente, pero que, al no estar firmados, se requeriría de algún otro elemento de prueba (testifical o más documental) para considerar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, cuando es lo cierto que no ha tenido en cuenta la existencia de otras pruebas que no ha valorado. Que no ha tenido en cuenta el hecho afirmado por esta parte y no contradicho de contrario de la existencia de pagos "a cuenta" realizados por la demandada contra alguna de las facturas reclamadas (doc. n° 3 y 25 de la demanda).
Que en el hecho primero de la demanda se reconoce un pago a cuenta de la demandada contra la factura n° 8622 de 15-marzo- 2013 por importe de 826,37 #; extremo éste al que la demandada nada objetó.
Que el doc. n° 77 que se acompañaba a la demanda consistente en el modelo 347 (resumen anual de operaciones con terceras personas) del que fácilmente se extrae que las facturas aquí reclamadas fueron declaradas por Suteval SL a la Hacienda Pública, mucho antes de incluso plantearse la presente reclamación. En dicho modelo 347 se pone de manifiesto que las relaciones comerciales fueron extensas en el tiempo y numerosas entre las partes.
Que independientemente de que el motivo anterior de nuestro recurso deba ser estimado, de no serlo, con carácter subsidiario entiende que existen suficientes elementos en el proceso como para sustentar la estimación de...
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