SAP Castellón 166/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:660
Número de Recurso276/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 276 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal

Juicio Ordinario número 490 de 2013

SENTENCIA NÚM. 166 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a doce de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de marzo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 490 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Luis Francisco, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Zanón Baeza, y como apelado, Urbanizadora Burismar, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Natalia Usó Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Safont Villarreal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando sustanciamente la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil URBANIZADORA BURISMAR S.L debo declarar y declaro la obligación del demandado Luis Francisco de abonar al actor la cantidad de 100.000 Euros de principal, y al pago de los intereses legales desde la fecha de emplazamiento judicial, con imposición de costas al demandado.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis Francisco, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia mediante la que se estime el primero de los motivos del recurso y con revocación de la Sentencia de instancia, se desestime la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante o de no hacerse así por lo menos se anule el pronunciamiento sobre intereses que hace la resolución recurirda y, subsidiariamente a la solicitud de desestimación de la pretensión deducida, de mantenerse el pronunciamiento sobre estimación parcial de la demanda decretado por el Juzgado de instancia, se disponga la no imposición de costas de la primera instancia -y tampoco del recurso, por estimación del mismo- a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente la demanda pero en ningún caso en la forma sustancial jurisprudencialmente exigida para que las costas de primera instancia se puedan imponer a esta parte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de mayo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de junio de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida EXCEPTO EL QUINTO que se sustituye por a los siguientes:

PRIMERO

La mercantil Urbanizadora Burismar S.L. formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 119.371,92 #, frente a D. Luis Francisco, en concepto de devolución de un préstamo que la sociedad hizo al socio demandado más el interés legal desde que la cantidad fue entregada.

La Sentencia dictada ha estimado sustancialmente la demanda y ha declarado la obligación del demandado de abonar a la actora la cantidad de 100.000 # de principal y el pago de los intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial, con imposición de costas al demandado.

Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación de D. Luis Francisco

, alega en el mismo un total de tres motivos por los que pretende la revocación de la resolución recurrida. En primer lugar considera que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto una de las cuestiones planteadas por esa parte como es que no se ha cumplido uno de los requisitos para poder exigir el pago de un préstamo mercantil en el que no se ha fijado fecha de vencimiento, por lo que la obligación no sería exigible ni estaría vencida cuando se reclamó, citando para el contenido del artículo 313 del Código de Comercio . En segundo lugar también aprecia que la Sentencia es incongruente pero en este caso por haber incurrido en incongruencia extra petita en cuanto condena al pago de los intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial cuando se trata de un pronunciamiento no solicitado en la demanda, máxime cuando la obligación según defiende esa parte aún no estaría vencida. Finalmente en cuanto a las costas de la instancia, si se acoge el primero de los motivos del recurso de apelación, quedaría sin efecto la imposición de costas de la primera instancia, pero aun cuando esto no tuviera lugar considera que en todo caso ha habido una estimación parcial de la demanda que impide dicha imposición de costas, sin que se hayan impuesto las mismas por haber litigado una de las partes con temeridad, negando en todo caso que nos encontremos en un supuesto de estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por la primera cuestión planteada, debemos recordar según antes hemos expuesto que lo que se discute es si la deuda se encontraba vencida en el momento de interponer la demanda, cuestión que como se indica en el recurso no ha sido tratada ni resuelta en la Sentencia de instancia, lo que supone una incongruencia omisiva que debe ser solventada en la presente resolución.

En primer lugar debemos confirmar que nos encontramos ante un préstamo mercantil, al establecer en este sentido el artículo 311 del Código de Comercio que "Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes:

  1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante.

  2. Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio" .

El artículo 1 del mismo texto legal establece que son comerciantes a los efectos de este Código las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código, de esta forma siendo la prestamista una sociedad mercantil ninguna duda concurre en cuanto al carácter mercantil de dicho préstamo, máxime cuando el propio demandado declaró en el acto del juicio que el importe del préstamo lo destinó en su integridad a una sociedad de su propiedad que había constituido por las desavenencias habidas con sus hermanos.

Resulta por tanto aplicable el contenido del artículo 313 del Código de Comercio, en cuanto establece que " En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho. "

Ciertamente como señala la parte apelada, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, la interpretación mayoritaria que se ha hecho por la jurisprudencia del precepto citado aboga por una exigencia no formalista de ese previo requerimiento, considerando acreditado el mismo cuando conste fehacientemente aun cuando no se haya efectuado mediante requerimiento notarial.

Además de las resoluciones que se citan en el recurso podemos hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, núm. 399, de fecha 26 de junio de 2012, (Roj: SAP B 6186/2012- ECLI : ES:APB:2012:6186), Recurso: 524/2011, en cuanto establece que "Debe entenderse, en todo caso, que de tratarse de un préstamo mercantil la exigencia del requerimiento notarial es a los solos efectos de que quede constancia fehaciente que el deudor fue requerido de pago, lo cual queda cumplido con la remisión del burofax obrante en autos como documento nº 42.

En el mismo sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de...

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