SAP Girona 151/2015, 12 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2015
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha12 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 209/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RIPOLL

Procedimiento: nº 489/2011

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 151/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

  1. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

    Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

    Girona, a doce de junio de dos mil quince.

    En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Erasmo, representado por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y defendido por el Letrado D. DAVID PASCUAL MATEOS.

    Han sido partes apeladas Dña. Penélope Y Hilario, representados por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendidos por el Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Hilario y Dña. Penélope contra D. Erasmo .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda instada por la Procuradora Sra. Eva Morer, en nombre de Dña. Penélope y D. Hilario, contra D. Erasmo, debía DECLARAR y DECLARO la nulidad del préstamo garantizado con hipoteca y de la hipoteca constituida en garantía del mismo celebrados entre las partes y formalizados en escritura pública de reconocimiento de deuda con constitución de hipoteca autorizada por el Notario de Mollet del Vallés D. Ramón Costa Fabra en fecha 9 de septiembre de 2008, con el número 1.081 de su protocolo, acordando la cancelación de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad de Ripoll causadas por la hipoteca constituida en virtud de dicha escritura sobre la finca NUM000 de ese Registro de la Propiedad de Ripoll, tomo NUM001, libro NUM002 de Llanars, folio NUM003 . La parte actora demandante devolverá a la parte demandada la cantidad recibida de 69.952,39 euros. Con la imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8/6/15.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene origen en una demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Penélope y D. Hilario contra D. Erasmo, en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de préstamo garantizado con hipoteca y de la hipoteca constituida en garantía del mismo, formalizado en escritura de reconocimiento de deuda con hipoteca de 9 de septiembre de 2008, con base en la Ley de Represión de la Usura, art. 1 y las consecuencias previstas en el art. 3 de la misma, conocida como Ley de Azcárate, de 23 de julio de 1908, a la vez que se formulan otra serie de peticiones con carácter subsidiario de declaración de nulidad de los intereses de demora, la acción de anulabilidad, la declaración de ineficacia, invalidez y/o inaplicabilidad de esas estipulaciones y también subsidiariamente de las pretensiones anteriores, en último lugar, la moderación judicial de los intereses de demora.

La sentencia de primera instancia, tras examinar las condiciones objetivas de las obligaciones derivadas del contrato, considera acreditado el carácter leonino y su apreciación como usurario, lo cual acarrea su nulidad y ésta la de la hipoteca constituida en garantía de la obligación principal, lo cual comporta el deber de los intervinientes en el contrato de préstamo, de restituirse recíprocamente lo que hubiera sido materia del contrato conforme a los arts. 1303 y concordantes de Código Civil y el art. 3 de la Ley de represión de la Usura, estableciéndose en ese sentido la condena, que a su vez acuerda la cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

Discrepa la parte demandada de lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando que estamos ante una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca que recoge las condiciones libremente acordadas entre las partes que no se dedican a la realización de préstamos, calificando el recurso los intereses, vencimiento y resto condiciones como habituales en este tipo de operaciones de capital privado, con el plazo necesario para obtener la refinanciación bancaria, siendo desconocedor el prestamista de la situación económica de los actores, que ya eran sabedores de la operativa resultante puesto que habían formalizado otro préstamo con anterioridad y eran sabedores de lo que hacían y de sus consecuencias, puesto que estaban asesorados por el intermediario que les asesoraba en la gestión.

No existe ignorancia, continúa diciendo el recurso, ya que estamos ante unas condiciones negociadas, y en cualquier caso la parte demandada ya admite la moderación de los intereses de demora a 2,5 veces el interés legal del dinero, que es el aplicado en su demanda de ejecución hipotecaria, citando a continuación una serie de sentencias que interpreta subjetivamente en su interés, para extraer de las mismas que unos determinados intereses de demora no pueden determinar la calificación del préstamo como usurario, pues tienen naturaleza de cláusula penal.

En realidad, lo que viene a sostener la sentencia del TS de 18 de junio de 2012, es que en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial, la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por sí solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, esto es, que debe concretarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido.

Y esto es precisamente lo que hace el órgano "a quo" en el Fundamento Cuarto de su sentencia, en el cual, unido a una valoración global de las circunstancias y condiciones determinantes para la celebración del contrato, que también se valoran...

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