AAP Álava, 22 de Septiembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:3A
Número de Recurso355/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 rodriguez.e2@AJU.ej-gv.es Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/017360

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0017360

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/017360

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2013/0017360

R.apela.Merca L2 / 355/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria / Merkataritza arloko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 624/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: Dª Mª TERESA COBO MARTÍNEZ Recurrido / Errekurritua: Dª Pura

Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO

Abogado / Abokatua: D. JUAN CARLOS ISASI MARTÍNEZ

A U T O

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTA: Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO MAGISTRADO: D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

LUGAR: VITORIA-GASTEIZ

FECHA: Veintidós de septiembre de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO

El litigio origen en el planteamiento de las cuestiones prejudiciales.

  1. Dª Pura , limpiadora que ha estudiado Educación General Básica y carece de conocimientos financieros, suscribió con Ipar Kutxa, entidad luego absorbida por Caja Laboral Popular S.C., un contrato de préstamo con garantía hipotecaria documentado en escritura pública ante notario el 3 de agosto de 2004, por importe de 180.000 €, destinados a la compra de la vivienda en que reside en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Vitoria-Gasteiz, que se devolvería en 35 años, con un tipo de interés inicial del 3,25 % y a partir del segundo mes, interés variable más Euribor incrementado en 0,55 %.

  1. En el último párrafo de la cláusula tercera, relativa al tipo de interés, se dispuso lo siguiente: " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual ".

  2. Tras producirse un prolongado descenso del tipo de interés,a partir del mes de abril de 2009 operó el límite inferior de 2,75 %, interés que ha sido abonado por la prestataria al banco prestamista.

  3. El 1 de agosto de 2013 Dª Pura se dirigió al servicio de atención al cliente del banco prestamista, explicando que la citada previsión final de la cláusula tercera había sido impuesta, que no se le había informado de su existencia, que por ello no hubo negociación, que considera que esa previsión es condición general de la contratación, que considera que su inclusión de este modo es abusiva y vulnera el Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y que por ello solicita que se deje de aplicar la cláusula que limita la bajada de tipo de interés, se recalculen las cuotas insatisfechas y se devuelva lo cobrado indebidamente en aplicación de dicha cláusula.

  4. Tras rechazarse la petición extrajudicial por el banco, el 20 de noviembre de 2013 la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Sánchez Sobrino, en nombre y representación de Dª Pura , asistida de la abogada Dª Carlota Isasi Salvarri, presentó demanda frente a Caja Laboral Popular S.C.C. ante los Juzgados de Vitoria-Gasteiz, que el siguiente día 22 se reparte al Juzgado de lo Mercantil nº 1.

  5. En la citada demanda se narra cómo Dª Pura suscribió el préstamo, que desconocía la existencia de esa cláusula que además recoge un límite máximo del 15 % que considera desproporcionada y con remotas posibilidades de aplicarse, que no se le explicó en fase precontractual pues la negociación se centró en el interés inicial, revisiones y plazo, que no fue advertida que si el tipo de interés bajaba del 2,75 % los intereses a abonar no bajarían de dicho importe, que no se le facilitó oferta vinculante, que el notario ante el que se formalizó el préstamo no informó sobre esta cláusula y que, por todo ello, no percibió su existencia hasta que comenzó a aplicarse

  6. En su justificación jurídica la demanda expone que la cláusula limitadora de la variación del tipo de interés tiene la consideración de condición general de contratación en el sentido que dispone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que no fue negociada, que la demandante ostenta la condición de consumidor y que por la remisión que el art. 8.2 de dicha norma hace al Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, tal cláusula debe ser considerada abusiva al haber sido predispuesta, no negociada y perjudicar al consumidor, por lo que solicita en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 , y el art. 1303 del Código Civil , sea declarada nula, inaplicada en lo sucesivo, y en cuanto a lo aplicado, el recálculo de las cuotas y la devolución de las cantidades que se abonaron por operar esa limitación del 2,75 %, así como las costas.

  7. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, tras subsanarse la omisión de tasa judicial y apoderamiento de la demandante, admitió la demanda como juicio ordinario nº 624/2013 mediante decreto de 28 de enero de 2014, dando traslado al demandado para contestación.

  8. El 27 de febrero de 2014 la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Rosa Frade Fuente, en nombre y representación de Caja Laboral Popular S.C.C., asistida de la letrada Dª Cristina Santo Domingo Vicario, admitiendo su condición de sucesora de Ipar Kutxa, compareció en el procedimiento de juicio ordinario.

  9. En la contestación a la demanda Caja Laboral Popular S.C.C. alegó que en el préstamo discutido se había cumplido con el deber de información que le correspondía como prestamista, que se atendieron las obligaciones de información y transparencia, que una hipotética falta de la misma no acarrearía nulidad sino únicamente control de abusividad conforme a las normas protectoras de los consumidores, que la cláusula analizada no es abusiva, que existe un procedimiento previo seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, autos nº 471/2010, que pueden suponer litispendencia o prejudicialidad respecto de los presentes, que la cláusula no se impuso, que ha habido actos propios de la prestataria que ha abonado puntualmente las mensualidad del préstamo que desmienten que no conociera la existencia del límite a la baja, que estas cláusulas son válidas, eficaces y admitidas por el Banco de España, el legislador y el Tribunal Supremo, que no hay desequilibrio entre el límite mínimo y el máximo, que si la cláusula no fuera válida no podría retrotraer sus efectos más allá de la fecha de la sentencia que lo declare, y que, por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

  10. El 3 de abril de 2014 se dispone en diligencia de ordenación tener por contestada la demanda y citar a las partes a audiencia previa del juicio ordinario a celebrar el siguiente día 11 de junio.

  11. En la audiencia previa no se alcanza acuerdo, se pronuncian las partes sobre los documentos aportados, se fijan los hechos controvertidos, se admite prueba testifical y documental, y se cita para la celebración de juicio el 29 de octubre de 2014.

  12. Celebrado el juicio, el 15 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz dicta sentencia en juicio ordinario nº 624/2013 cuyo fallo dice:

    " QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Pura representada por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes, DECLARO: La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 03.08.2004 ante el Notario Fernando Ramos Alcázar, en la parte que dice: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento, ni inferior al DOS CON CINCUENTA por ciento nominal anual"; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas .

    Y CONDENO a la demandada:

    - A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

    - A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.09.2004, fecha de inicio del interés variable, que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura (0,55) y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del2,75 % hasta que la cláusula sea suprimida.

    Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrán de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

    - A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades anteriores hasta el pago de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

    - Al recálculo del cuadro de amortización, contabilizado el capital que debió ser amortizado a la fecha en la que se deje de aplicar la cláusula suelo pero sin que por ello pueda suponer un enriquecimiento injusto para el prestatario.

    - Se condena en costas a la demandada".

  13. El Juzgado entiende en la sentencia referida que Dª Pura no fue informada de la existencia de la cláusula en fase precontractual, que no percibió en la notaría la existencia de esa limitación entre las distintas cláusulas que fueron leídas, que la misma no fue negociada, que genera un perjuicio al consumidor, que por ello es abusiva, que padece falta de...

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