AAP Madrid 187/2015, 25 de Septiembre de 2015
Ponente | ENRIQUE GARCIA GARCIA |
ECLI | ES:APM:2015:717A |
Número de Recurso | 319/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 187/2015 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0092984
Recurso de Apelación 319/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 457/2014
Apelante: BIOPLASTECH LIMITED
PROCURADOR D./Dña. DOMITILA BARBOLLA MATE
Apelado: ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS SA
PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL
BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
AUTO nº 187/2015
En Madrid, a 25 de septiembre de 2015.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 319/2015, dimanante de las actuaciones del proceso núm. 457/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, relativo en este trámite a cuestión de competencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, BIOPLASTECH LIMITED, representadas por el Procurador Dª. Domitila Barbolla Mate y defendida por el Letrado D. José Ramón Devesa Marcos, y como apeladas, ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS SA, representada por el Procurador
D. Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado D. Eduardo González-Santiago Gragera, y BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL, representada por el Procurador Dña. Patricia Rosch Iglesias y defendida por el Letrado D. Julián M. Aguilar García.
Por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid se dictó auto, con fecha 3 de marzo de 2015, por el que se disponía:
"Debo estimar y estimo íntegramente la declinatoria interpuesta por ABENGO BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS SA y BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL por sumisión de arbitraje internacional.
Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio e instancia a BIOPLASTECH LIMITED, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto".
Notificada la resolución a las partes, por la representación legal de BIOPLASTECH LIMITED se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el día 24 de septiembre de 2015.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer de la Sala.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La apelante discrepa de la decisión del juez de lo mercantil por la que éste consideró que el litigio que BIOPLASTECH LIMITED emprendió contra BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL y contra ABENGOA BIOTECNOLOGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA debería ser solventado en sede de arbitraje merced a una cláusula de sumisión contenida en un contrato suscrito con fecha 22 de marzo de 2011.
En la demanda se ejercitaban acciones por competencia desleal en contra de las dos entidades demandadas a las que, en definitiva, se les reprochaba haberse aprovechado, de modo ilícito, de tecnología y conocimientos propios de la demandante. El juez de lo mercantil entendió que la tutela impetrada se resumía en el incumplimiento de una cláusula de confidencialidad estipulada contractualmente, por lo que debía aplicarse la sumisión a arbitraje pactada en el acuerdo que pudiera haber sido vulnerado.
La demandante sostiene en su recurso que la materia alusiva a la libre competencia es de orden público, por lo que considera que no sería eficaz una cláusula de sumisión a arbitraje que atañese a esa materia. Asimismo señala que las acciones que ha ejercitado no son contractuales, sino extracontractuales, por competencia desleal, por lo que no debería aplicarse una estipulación convencional que, además, ni tan siquiera fue firmada por ambas demandadas.
Finalmente, también sostiene que superado el alegato de sumisión a arbitraje, también debería repelerse el de la falta de competencia territorial, que el juez no llegó a abordar por su carácter subsidiario.
La parte recurrente pretende negar la posibilidad de someter a arbitraje las contiendas que están relacionadas con la tutela de la competencia, aduciendo que las acciones correspondientes se fundarían en materia no susceptible de arbitraje en tanto que normativa imperativa y de orden público.
Sin embargo, hemos de decir que la aplicabilidad para la resolución del caso litigioso de normas que fueran consideradas de orden público no constituiría una circunstancia que privase de arbitrabilidad a la cuestión debatida. Es perfectamente posible que un derecho subjetivo sea disponible y susceptible de renuncia o transacción y que, sin embargo, todas o alguna de las normas jurídicas que deban aplicarse por parte del órgano decisor del litigio (en este caso el árbitro) generado en torno a ese derecho subjetivo lo sean de naturaleza imperativa o de "ius cogens". Porque no debe perderse de vista que las partes sólo estarían renunciando, en casos como el que aquí nos ocupa, a que su pretensión se ventilase ante un órgano judicial, sin que ello implicase lo mismo respecto al derecho sustantivo aplicable al fondo del asunto. Éste podrá ser hecho valer por otro cauce procesal, de modo que el árbitro será el que deba aplicar las correspondientes normas imperativas (y si no lo hiciese así el defecto sería denunciable en el cauce que a ello correspondiese, que en el caso del Derecho español lo sería la acción de anulación del laudo arbitral - artículo 41.1.f de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje). Por eso la Sala 1ª del Tribunal Supremo español, en sus sentencias de 18 de abril de 1998, de...
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