SAP Barcelona 254/2015, 7 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:8799
Número de Recurso330/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución254/2015
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 330/2014 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 429/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 254

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 429/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de LUCASA S.A. contra Dª. Laura, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de LUCASA S.A. contra Laura, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (10766,66 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Se condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda la mercantil actora, LUCASA, S.A., propietaria de una vivienda, se dirige contra Dª Laura, arrendataria de la misma, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión en el marco de un juicio de desahucio precedente, en reclamación de la suma de 10.766'66#, en concepto de rentas vencidas y no abonadas, una vez deducida la fianza prestada en su día.

La demandada se opone a tal pretensión alegando que las partes acordaron la resolución del contrato tras haber recaído sentencia de fecha 18.7.2008 en un procedimiento anterior que condenaba a la actora a la ejecución de obras necesarias para la reparación de daños en la vivienda que la hacían inhabitable, viéndose obligada la arrendataria a trasladar su domicilio a otra vivienda al no haber efectuado la actora las obras objeto de la condena; asimismo, sostiene que, por este motivo, la demandada no está obligada al pago de la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1558 CC y los arts. 115 y 116 TRLAU 64. En el acto de la audiencia previa la demandada concretó su oposición, solicitando que se tenga por resuelto el contrato desde la fecha de la referida sentencia, o, en su caso, que se considere desde ese momento en suspenso la obligación de pago de la renta.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna, alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de normas y garantías procesales, en concreto de los arts. 218, 319 y 386 de la LEC, tanto en lo que respecta al importe de las rentas adeudadas como en relación a la afirmación de que no ha quedado probado que fuese el estado de deterioro de la vivienda el que determinase su desocupación.

Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos,...

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