SAP Barcelona 266/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:8826
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 306/2014-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 972/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 266/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª Mª PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 972/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Rubí, a instancia de Sandra y Beatriz contra Teodosio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de diciembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª. Beatriz y Dª. Sandra, representadas por la Procuradora Sra. Victoria Morales Frasnedo y defendidas por el Letrado Antonio García Julia CONTRA D. Teodosio, representado por la Procuradora Sra. María Nieto Villalpando y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Esquirol Zuloaga, debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en Pº DIRECCION000 nº NUM000, Mirasol (Sant Cugat del Vallès), debiendo la demandada desalojarla, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de las actoras, con expresa imposición de costas a la misma."

Mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2014, se rectificó la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ACUERDO rectificar la Sentencia nº 165/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 en el sentido de que "debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendameinto suscrito sobre el local de negocios sito en Pº DIRECCION000 nº NUM000, Mirasol (Sant Cugat del Vallès)".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial las actoras, Beatriz y Sandra, propietarias a título de herencia de un local de negocio, instan un desahucio por expiración del plazo contractual contra Teodosio, arrendatario del local en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 1987 con Vanesa, anterior propietaria y difunta madre de las actoras.

El demandado se opone a dicha pretensión alegando que el contrato se pactó con una duración indefinida y se encuentra sometido a prórroga forzosa.

La sentencia de primera instancia estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba en relación con la interpretación de la voluntad de los contratantes.

En definitiva, el debate queda fijado en esta alzada en los mismos términos que en la primera, residiendo el núcleo de la controversia en determinar si el contrato objeto de litigio está sometido o no a prórroga forzosa. Se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

El articulo 57 del TRLAU 64 establecía que " Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogaráobligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones ......".

El RDL 2/85 dispone en el su art. 9 que " 1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto -ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 del Código Civil . 2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos. "; en consecuencia, el conocido como "Decreto Boyer" no suprime la prórroga forzosa, sólo elimina su imperatividad.

Tras un período inicial de confusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la interpretación y alcance del art. 9 del R.D. Ley 2/85, se consolidó la postura jurisprudencial que consideraba que los contratos de arrendamiento sometidos a la legislación especial de arrendamientos urbanos concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encontraban excluidos del beneficio de la prórroga forzosa, salvo que las partes contratantes pacten la sumisión a la misma, bien constando ésta expresamente en el contrato bien porque resulte que fue tal la intención de las partes, de tal manera que, en caso de que tal sumisión sea implícita, ésta deberá deducirse de actos inequívocos y concluyentes. Esta doctrina ha sido mantenida en una copiosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 22.7.2008, 31.10.2008,

25.11.2008, 22.6.2009, 9.9.2009, 18.12.2009, 29.12.2009, 10.3.2010, 18.3.2010, 7.7.2010 o 30.5 y

15.6.2011 ).

Así pues, la resolución del debate pasa por determinar cuál fue la voluntad de las partes al concluir el contrato, a través de la interpretación de éste, lo que, en definitiva, constituye una cuestión de hecho, y, por ende, de prueba, prueba que puede ser directa o indirecta, a través de indicios - art. 386 LEC -, de los que aquella pueda lógicamente deducirse.

Para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye y no una cláusula aislada de las demás (la STS de 30.5.11 habla de "la interpretación integral y conjunta del articulado del contrato"), debiendo asimismo atenderse a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 CC ).

Por otra parte, es preciso remarcar que la sumisión a la prórroga forzosa no puede inferirse, sin más, de la mera utilización del término "indefinido" para fijar la duración del contrato (por más que esta referencia pueda tener un carácter indiciario al ser puesta en relación con otras cláusulas contractuales); expresión que, en sí misma, no significa otra cosa que una falta de determinación o de concreción respecto de su duración, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo.

La STS de 22.11.2010 indica "En todo caso, el alcance que debe darse a la expresión "tiempo indefinido" consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL2/85, ha sido objeto de análisis por esta Sala. Tal expresión no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato".

Así, el Tribunal Supremo afirma que "la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que su validez es incompatible con el establecimiento de una duración "indefinida" o con expresiones similares ("por años"), y sin que quepa reconducir tales expresiones a un supuesto de prórroga forzosa, cuyo pacto, siendo posterior al 9.5.1985, debería constar con toda claridad y sin ninguna duda; indefinido o por años, no puede significar más que -...

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