SAP Burgos 388/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2015:709
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución388/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 112/15

DILIGENCIAS DE JUICIO RÁPIDO NÚM. 5/15.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÒIN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00388/2015

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de malos tratos y de amenazas contra Luis Manuel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Escudero Alonso y defendido por el Letrado D. Eduardo Payno y Díaz de la Espina, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Erica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta y asistida por el Letrado D. Carlos Gutiérrez Santos, figurando como apelados Luis Manuel y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "en la tarde del 29 de Marzo de 2.015, Erica y Luis Manuel, unidos por vínculo matrimonial, mantuvieron una discusión en tono elevado en el interior del domicilio en el que ambos convivían, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001, NUM002, de Burgos, siendo que en el momento de mantenerse dicha discusión se hallaban presentes en el interior de la vivienda Donato, hijo del acusado, y Hilario, amigo de Donato ".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 20 de Mayo de 2.015, dice: "Se absuelve a Luis Manuel de la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, imponiéndose las costas procesales de oficio. Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado instructor mediante auto de 30 de Marzo de 2015". TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Erica, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 5 de Octubre de 2.015.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Erica, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada verifica el Juzgador de instancia. Así indica en su escrito impugnatorio que "la declaración de la víctima en la denuncia, ratificada sin contradicciones en la Vista Oral, está corroborada por el informe de urgencias del Hospital Universitario de Burgos, de las 19:27 horas del 29.03.2015, al que acudió inmediatamente tras los hechos denunciados. En la exploración quedó reflejado el dolor a la palpación del ECM. Y trapecio izquierdo, y en el diagnóstico principal, cervicalgia, lo que es compatible con los hechos denunciados, como lo declaró la médico forense en la Vista Oral, que a su vez se ratificó en su informe médico de 30.03.2015m como así consta en la sentencia. La versión de la víctima está igualmente corroborada por el atestado NUM003 de la Policía Nacional, donde, en el "resumen de lo actuado", el agente que atendió a la denunciante indicó que la requirente presentaba un estado agitado y lesiones, como rojeces en la zona del cuello, y que relataba haber sido golpeada y amenazada de muerte por su marido con un cuchillo".

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia y pretende fundamentar en una nueva valoración de dicha prueba la revocación de la sentencia absolutoria emitida en primera instancia y la emisión de una nueva sentencia condenatoria por delitos de maltrato y de amenazas, cometidos en el ámbito familiar, todo ello sin aportar nueva prueba que acredite el error de valoración, ni solicitar en esta segunda instancia la audiencia del acusado que fue absuelto en la primera instancia.

Habiéndose emitido sentencia absolutoria por las agresiones y amenazas imputadas y no habiendo solicitado la parte apelante prueba en esta segunda instancia, procede ratificar la libre, racional y motivada valoración que de las pruebas verifica el Juez "a quo" y ello en virtud de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 167/02 y 197/02 ; y las posteriores emitidas al amparo de las dos citadas.

Dicho Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido: "cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal"

De tal forma que se ha estimado un recurso de amparo por el siguiente razonamiento: "teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto".

Sin embargo, en relación con el ámbito de aplicación de la citada sentencia, conviene hacer las siguientes precisiones: "si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulado en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE .), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación", en un supuesto en que "nos hallamos ante una sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una sentencia condenatoria". En segundo lugar, que al analizar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la citada sentencia sostiene expresamente que "no se puede concluir (....) que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de las cuestiones a juzgar".

Y, por último, que al resolver el caso concreto, destaca que, "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso (....) debía valorar y ponderar las

declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que (.....) el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a

un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Se exceptúa cuando la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica".

De lo anteriormente expuesto se desprende:

  1. ) La libertad del órgano "ad quem" para acordar de oficio, o a instancia de parte la celebración de vista. Consideramos que deberá ser siempre a instancia de parte, pues en caso contrario se rompería el equilibrio procesal entre las partes y se causaría por este Tribunal de Apelación indefensión a la parte absuelta en primera instancia.

  2. ) Que acordada su celebración podrán practicarse en la...

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