SAP Madrid 254/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:12463
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución254/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0033430

Recurso de Apelación 137/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1350/2012

APELANTE: Dña. Ana María

PROCURADOR D. AGUSTIN SANZ ARROYO

APELADO: SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA DE CREDITO Y AHORRO BANCO DE LA UNIÓN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1350/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, en los que aparece como apelante DA. Ana María, representada por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, y defendido por la Letrada DA. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PLANET, y como parte apelada SOCIEDAD CIVIL COOPERATIVA DE CRÉDITO Y AHORRO BANCO DE LA UNIÓN, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Se acuerda el sobreseimiento de este procedimiento por no aparecer cumplido los requisitos especiales que las leyes exijan por razón de la materia para la admisión de la demanda".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DA. Ana María, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, se reseña la finca respecto de la que se utiliza el procedimiento de rectificación de errores materiales del artículo 40 LH, y se hace referencia tanto al citado precepto como a los artículos 198, 200 y 201 de la misma Ley . En el fundamento segundo se considera que el procedimiento que ha presentado la parte actora no se ajusta a la Ley Hipotecaria, ya que el procedimiento de rectificación está pensado para el resto de supuestos que se mencionan en el artículo 40 cuando no tienen un trámite especial como el expediente de dominio, y de conformidad al último párrafo del artículo 423 LEC, procede el sobreseimiento puesto que un juicio ordinario en rebeldía no puede equipararse en garantías, al menos formales, con la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se da traslado al Fiscal y a todos los que en el Registro aparezcan con algún derecho sobre las fincas, con una publicidad mayor y una posibilidad de alegaciones también al Ministerio Fiscal aunque no comparezca nadie en el expediente, una vez consten todas las notificaciones.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Impugnamos el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, por entender que el Juzgador hace una interpretación errónea del Artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en referencia a la supuesta improcedencia de la acción de rectificación, por estar pensada para otros supuestos.

    Contrariamente a lo que expone la Juzgadora de Instancia, el art. 40.a) de la Ley Hipotecaria, que estable tres procedimientos por los que puede practicarse la rectificación del Registro cuando la inexactitud proviene de no haber tenido acceso alguna relación jurídica inmobiliaria, no impone un orden de preferencia para establecer dicha concordancia, sino diversos sistemas y entre ellos, la resolución judicial que recaiga en un juicio declarativo ordinario.

    Así se desprende de la Resolución de la D. G.R.N. de 24 de enero de 1963 EDD 1963/33. Este también ha sido el criterio recogido unánimemente por la Jurisprudencia, entre las que citamos, por esclarecedora en este sentido, la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de Marzo de 2007, al pronunciarse resolviendo que: "... el Artículo 40, a) de la L.H . no impone un orden de preferencia para establecer dicha concordancia (entre la realidad registral y la extra registral) sino..., diversos sistemas y entre ellos la resolución judicial que recaiga en un juicio declarativo ordinario ...Es por ello que debe declararse procedente la acción de rectificación registral interesada..." .

    Cumple recordar que sólo se ha formulado demanda de rectificación del Registro y no se ha planteado una acción declarativa de dominio toda vez que dicha titularidad ya había sido previamente declarada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Torrejón de Ardoz, en Sentencia de 7 de Enero de 2011 y Auto de Aclaración, aportada como documento 3 de la demanda y cumplimentado en la escritura aportada como documento n° 12, habiéndose acreditado asimismo la titularidad catastral de Doña Ana María, con las correspondientes Certificaciones aportadas como documentos 4 y 5 de la demanda. Por todo ello, entendemos que la acción de rectificación registral ejercitada por esta parte actora en el presente procedimiento ordinario y contemplada en el Art. 40.a) 3 de la Ley Hipotecaria es perfectamente procedente, en contra de lo que sostiene la Sentencia de Instancia.

    2.2.- Impugnamos el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo por entender que el Juzgador hace una interpretación errónea del último párrafo del artículo 423 LEC, en relación con la supuesta disminución de garantías que deriva del procedimiento (ordinario) solicitado por la parte actora.

    En contra de lo que se establece en la sentencia la jurisprudencia tiene declarado que: "los expedientes de dominio son procedimientos especiales, al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los interesados hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda, siendo los expedientes de dominio solamente un medio para justificar el derecho de dominio sujeto a revisión por los Tribunales en el oportuno juicio declarativo (ordinario). Así lo refleja textualmente el Auto 143/2004, de 19 de Diciembre, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

    En consonancia con lo expuesto anteriormente, el Auto de 1 de Febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Huelva considera que "constituye doctrina consolidada en distintas resoluciones de la D. G.R.N. aquella que predica el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo frente a la regla general que exige la necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o con una resolución judicial firme obtenida en juicio declarativo para lograr la rectificación del registro...". Además, como acertadamente señala la citada Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de Marzo de 2007 : "... la rebeldía del demandado no implica allanamiento a la demanda, ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, sino antes al contrario, implica una mera negativa tácita de los hechos fundamentadores de la misma, de ahí que no pueda afirmarse, que en estos casos... la rebeldía del demandado determine una falta de legitimación pasiva porque el rebelde no haya negado ni se haya opuesto al derecho invocado por el demandante. Este razonamiento carece de sentido, no solo porque de ser así, bastaría no comparecer para que cualquier pretensión fracasara, sino también porque los párrafos segundo y tercero del Articulo 40 LH expresamente disponen ... En consecuencia, para la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad, es preciso el consentimiento del titular registral, o en su defecto, una resolución judicial consecuencia de una demanda dirigida...

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