SAP Madrid 289/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2015:12700
Número de Recurso199/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución289/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0015473

Recurso de Apelación 199/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 794/2012

APELANTE: FERROVIAL AGROMAN SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

GRUPO DE PROYECTOS SOCIALES DE GESTION SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

APELADO: C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 Y C/ DIRECCION001, NUM001 DE PERALES DEL RIO, MADRID

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

D./Dña. Fausto y D./Dña. Marino

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

D./Dña. CARLOS DEL TIO LOPEZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 794/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 NUM001 DE GETAFE, de otra, como ApeladosIntervinientes: Don Fausto y don Marino, de otra, como Apelado-Demandado: don Arcadio, y de otra, como Demandados-Apelantes: FERROVIAL AGROMAN S.A. y GRUPO DE PROYECTOS SOCIALES DE GESTIÓN -GPS GESTIN S.A.-.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2013, se dictó, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Getafe (Madrid) contra GPS GESTION SA, FERROVIAL AGROMAN SA y contra Arcadio :

Primero

condeno a los demandados GPS GESTION SA Y FERROVIAL AGROMAN SA a abonar solidariamente a la demandante la suma de 129.508,49 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial de la deuda a cada uno de ellos, prevista en el Fundamento Séptimo de esta resolución, hasta su pago y con condena a los demandados en las costas causadas a instancia de la demandante.

Segundo

Absuelvo al demandado Arcadio de los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas causadas a su instancia y

Tercero

Declaro no haber lugar a exigir responsabilidad a los terceros intervinientes en este procedimiento Fausto y Marino, como arquitectos autores del proyecto de ejecución y dirección de la obra, con condena a la parte demandada FERROVIAL AGROMAN SA en las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de los números NUM000

y NUM001 de las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Getafe mediante la que ejercitaba acción de condena al pago de 158.709,30 euros en concepto de indemnización por el coste de las reparaciones que se contenían en el informe pericial que aportaba tanto de elementos comunes como privativos del edificio sobre el que aquélla se había constitutivo al tener su origen en deficiencias constructivas, y de los que consideraba eran responsables la constructora, Ferrovial Agroman s.a, la gestora de la Sociedad Cooperativa Parque Palomeras de la que habían sido socios los comuneros, y el arquitecto técnico (aparejador) D. Arcadio, ha sido estimada en parte . Pronunciamiento consecuencia de los siguientes previos pronunciamientos, en los que declaró probado:

a).- Que no procedía estimar la falta de acción opuesta por la constructora Ferrovial ni tampoco declarar haber prescrito las acciones ejercitadas porque el plazo de dos años había sido interrumpido mediante reclamaciones realizadas en los años "2006, 2007, 2009 y 2010".

b).- Que habían quedado probados los defectos que se referían por la actora, los que agrupaba en grietas o fisuras, humedades y "resto de lesiones". Centrándose en los dos primeros porque en relación a este último grupo se limitó en el párrafo último del fundamento cuarto a declarar de forma sucinta -cuatro líneas sin descripción o identificación de qué defectos eran- que los mismos se recogían "en los informes y son de escasa consideración, tanto cuantitativa como por su relevancia que es estética. Se reconocen en los informes pero se discrepa en su valoración".

Los otros dos grupos han sido examinados de forma separada aunque llegando a la misma conclusión que no afectan a la estructura y estabilidad del edificio, siendo tanto las grietas/fisuras como las humedades "meramente estéticas", indicando respecto a las primeras que eran de "acabado imputables a la empresa contratista", folio 1054, y respecto a las humedades afirmó de conformidad con las periciales de la actora y la emitida por la Sra. Celia -peritaje aportado por los arquitectos superiores que fueron llamados por la constructora como intervinientes sin haber dirigido contra los mismos acción alguna la Comunidad demandante- que eran consecuencia de un problema de impermeabilización siendo responsable la constructora, rechazando que fuera debido (se refería a las humedades en garaje) a problemas de mantenimiento.

c).- Declaró probado que los responsables eran la constructora por ser los defectos declarados probados consecuencia de una defectuosa ejecución, absolviendo al demandado Sr. Tío, y también lo era la gestora demandada, ésta última después de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

d).- No admitió como probada la cantidad reclamada; fijó un importe inferior consecuencia de la valoración de la prueba pericial, sustentando la cuantificación en los informes del Sr. Segundo -informe pericial aportado por la actora- y la perito Doña. Celia -informe aportado por los arquitectos superiores/intervinientes-, y de considerar que era más ponderada "la valoración de la forma y extensión de las reparaciones indicada por Doña. Celia respecto a las grietas en tabiques- por un lado y por otro en relación con la existencia de la grietas en solera del garaje, fijó como importe no el total reclamado, que lo era por incluir la reparación íntegra de la solera, sino el diez por ciento del total, 2.8390,10 euros.

e).- Concluyó que procedía -fundamento sexto- no condenar a reparar -"in natura"- sino fijando la cantidad en la que procedía valorar los daños atendiendo a la razón de desconfianza de la Comunidad actora, y por ser la forma de que sus intereses se vieran satisfechos. Y ese importe ha sido 126.669,39 euros más el porcentaje fijado para reparación de la solera del garaje, 2.839,10 euros, total de 129.508,49 euros, más intereses moratorios que se devengarían a cargo de la gestora desde el 15 de junio de 2012 y a cargo de Ferrovial desde el 24 de julio de 2012, imponiendo las costas de la instancia a las demandadas a excepción de las derivadas de la llamada a juicio del Sr. Arcadio que lo eran de la actora y las de los intervinientes de cargo de la constructora Ferrovial -artículo 14.2.5ª-.

SEGUNDO

Notificada la sentencia ha sido recurrida por la constructora Ferrovial Agroman s.a y por la gestora GPS GESTION S.A:

  1. FERROVIAL AGROMAN S.A.

    Después de hacer un resumen previo de qué era lo reclamado y cuál la causa -vicios constructivos al amparo del artículo 3LOE - de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 LOE, procedió a concretar cuáles eran los motivos en virtud de los cuáles solicitaba que fuera revocada la sentencia con "todos los pronunciamientos favorables que hubiera lugar en derecho".

    Los motivos han sido:

    1).-Incongruencia interna de la sentencia. Error en la valoración y apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 17 y 18 LOE por desestimarse la falta de acción y la prescripción opuestas oportunamente por Ferrovial-Agroman .

    Incongruencia derivada de afirmar por un lado que los vicios eran constructivos sujetos al plazo de caducidad/garantía de tres años y a su vez declarar que los daños eran "estéticos", "de remate" siendo el plazo de estos un año. Siendo ambas afirmaciones contradictorias por incompatibles; teniendo a su vez dicha diferenciación relevancia a los efectos de concretar la fecha de inicio del plazo de prescripción de dos años.

    Lo que viene a afirmar la parte es haber rechazado el tribunal de instancia las excepciones de caducidad y prescripción siguiendo un razonamiento incongruente porque se afirma que el plazo de garantía son tres años pero se la condena por defectos de ejecución que serían de acabado o estético cuyo plazo es de un año, artículo 17LOE ; debiéndose haber tenido en cuenta esa diferencia a los efectos de resolver sobre dichos extremos,...

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