SAP Madrid 352/2015, 6 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha06 Octubre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0057286

Recurso de Apelación 346/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1503/2011

APELANTE: TRINITY COLLEGE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA

APELADO: BM3 OBRAS Y SERVICIOS SA

PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a seis de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1503/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de TRINITY COLLEGE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA contra BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: 1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por BM3 Obras y Servicios S.A. contra Trinity College de San Sebastián de los Reyes S.L, a quien condeno a pagar a la parte actora la suma de 1.581.653'73 euros. 2.- La demandada abonará asimismo los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.

PRIMERO

Con base a la relación jurídica existente entre las partes aquí enfrentadas, documentada en el contrato de obra de 7 de mayo de 2.000, adjudicación definitiva de 3 de julio de 2.009 y Pliego de condiciones anexo, que regula las condiciones de la construcción de un centro escolar, a ejecutar por la constructora "BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A.", por encargo de TRINITY COLEGE de San Sebastián de los Reyes, la primera de ellas, presentó demanda, el 28 de octubre de 2.011, solicitando la condena de la segunda a abonarle la cantidad de 1.791.527,74 euros, que sostiene le adeuda, por los siguientes conceptos: Por modificaciones y ampliaciones de obra solicitadas por la propiedad y no abonadas, 853.925,72 euros; por devolución de retenciones practicadas por la propiedad, correspondientes a toda la obra, 682.153,22 euros y por ampliación de polideportivo y capilla, 255.448,80 euros.

La demandada, TRINITY COLLEGE se opuso a dichas pretensiones. Sostiene que lo reclamado de contrario no se ajusta a lo convenido por las partes en las estipulaciones del contrato y pliego de condiciones, esencialmente aquellas que regulan el precio, obras modificativas del proyecto, plazo de finalización, corrección de los trabajos ejecutados y penalizaciones. Rechaza la liquidación practicada por la demandante y sostiene, por un lado, haber abonado el precio total de la obra, mediante el pago regular de las 6 certificaciones de la primera fase, de las 11 de la segunda y consignado notarialmente la cantidad de 451.468, que es el saldo que determinó la Dirección facultativa en la liquidación definitiva por ella practicada, ante las discrepancias existentes entre las partes. En cuanto a las concretas partidas reclamadas en la demanda, consideró improcedente la liquidación presentada de contrario por ampliaciones, dada la escasa importancia de algunas de realizadas, la reducción del coste que conllevaron otras y la escasa repercusión que tienen todas ellas, sobre el precio final de la obra. En cuanto a la cantidad reclamada por retenciones, sostuvo que éstas se efectuaron por importe de 636.674,64, no por el de 682.153,22 indicado en la demanda y que, dada su función de garantía, debe responder, tanto los defectos existentes en la construcción, que no ha reparado la demandada y que valora en la cantidad de 388.803, como del retraso producido en la ejecución de la obra, situación para la cual se concertó una penalización, que cuantifica en 607.496 euros, por lo que sumada a la valoración de desperfectos, el importe final supera la cantidad retenida y en consecuencia, sostiene no adeudar cantidad alguna a la demandante.

Previo requerimiento del Juzgado, la demandada aclaró que lo pretendido por su parte, es liquidar el contrato por lo que consideraba procedente dar traslado a la demandante, a los efectos previstos en el artículo 408.1 de la LEC . Por su parte, la constructora demandante, tras ratificarse en las cantidades reclamadas, puso de manifiesto que fue declarada en situación de concurso de acreedores el 15 de junio de 2.012 y sostuvo la improcedencia de compensar los créditos que reclama la demandada, dada la dicha situación concursal en la que se encuentra.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos indicados en los antecedentes de esta resolución. Rechazó la posibilidad de analizar la compensación de créditos pretendida por la parte demandada, por las reparaciones de defectos en la obra y por penalizaciones por incumplimiento del plazo de ejecución, al entender aplicable al caso las previsiones del artículo 58 de la Ley concursal .

Respecto de las pretensiones de la demandante consideró acreditada la realización de obras de ampliación, en los términos e importe interesado por la demandante, 853.925,72 euros, así como la procedencia de devolver las retenciones practicadas, por el importe admitido por la demandada de 636.674,64 euros y respecto de las obras de ampliación de capilla y polideportivo, valoró las mismas en 91.053,37 euros, consecuencia de todo lo cual condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.581.653,73 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el Colegio demandado. A través de la cuatro primeras alegaciones, expuso los antecedentes del recurso que consideró oportuno, reiterando que la cuestión que considera sustancial del pleito, es la referida al precio convenido por las obras y pago realizado por su parte, así como el grado de cumplimiento que hicieron las partes de previsiones establecidas en el contrato y pliego de condiciones, efectuando una valoración personal de las pruebas periciales practicadas, en clara disconformidad con las apreciaciones que al respecto refleja la sentencia y, tras reiterar que las cuestiones planteadas en el procedimiento, no se limitan a la liquidación de la obra de la segunda fase del Colegio, sino que también se proyecta sobre la terminación de la obra en calidad y en el plazo comprometido y sobre sus consecuencias indemnizatorias, sostuvo que la sentencia incurre en errónea apreciación y valoración de la prueba al fundar el fallo condenatorio en el dictamen de la demandante y en el rechazo del informe y valoración realizado por la Dirección facultativa, no ajustándose a lo establecido en el contrato, ni a las normas aplicables al caso, sustantivas y procesales. En la quinta de las alegaciones del recurso, efectuó la siguiente relación de motivos de apelación:

En primer lugar, que sostiene que la sentencia vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, en relación a la forma en que valora la prueba pericial del perito aportado por su parte, que fue el Director facultativo de la obra y respecto del cual, entiende se hace una tacha oficial, por la Magistrada de instancia, sin posibilidad de oponerse a ella, por lo que solicita la nulidad de pleno derecho de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento en el que se cometió la falta. Sostiene también que se le ha causado indefensión al no haberse aceptado la prueba pericial propuesta por su parte, en el acto de la Audiencia previa y posteriormente como Diligencia Final.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia no resuelve conforme a las normas aplicables al caso como ordena el artículo 218.1 de la LEC, con infracción de lo establecido en los artículos 1.091 del cc y lo convenido por las partes en el contrato, así como las normas que disciplinan la carga de la prueba.

En tercer lugar, en el ámbito de lo establecido en el artículo 218.2 de la LEC, al motivar la decisión adoptada incide en una errónea apreciación y valoración de la prueba.

En alegación aparte, sostuvo la inexistencia de compensación y denunció la incongruencia en la que entiende, incurre la sentencia al considerarlo así y no resolver sobre las imputaciones de defectos y remates que han de hacerse con cargo a la retención efectivamente...

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