SAP Navarra 199/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2015:328
Número de Recurso548/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000199/2015

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. SOLEDAD BARBER BURUSCO

En Pamplona/Iruña, a 18 de septiembre del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 548/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 46/2014, seguido por un delito de abandono temporal de menor del Art. 230 en relación con el 229 1 y 2 del Código Penal ; siendo apelantes, Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. INMACULADA MARCOS LAZCANO y asistido por el Letrado D. DIEGO LUIS SANCHEZ ANTUÑA y Rosaura, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistida por la Letrada DÑA. OLGA SAMANES ALCOYA y con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Marcos y a Rosaura, en concepto de autores de un delito de abandono temporal de menor del Art. 230 en relación al Art 229 1 y 2 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente. Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra". >>

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal tanto de Marcos como por la de Rosaura .

En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que los acusados Marcos, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, mayor de edad,colombiano con residencia legal, y Rosaura, mayor de edad y sin antecedentes penales, colombiana con residencia legal, sobre las 1,30 horas del 21 de Septiembre de 2013, ambos a pesar de tener a su cargo y encontrarse en su domicilio con ellos, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 escalera NUM001 NUM002

, de Barañain, a su hijo de dos años Jesus Miguel, se fueron y estuvieron de copas, dejando al menor dormido en su cama y completamente solo, un rato mas tarde sobre la 1,55 horas el menor se despertó y abrió la puerta, bajando al portal del inmueble descalzo donde fue visto por un vecino que avisó a la Policía Municipal que acudió al lugar haciéndose cargo del menor.

El menor fue ingresado en el chalet DIRECCION001 al no aparecer, ni poder ser localizados los padres. Los padres volvieron a casa y se pusieron en contacto con la policía a las 8 horas por teléfono acudiendo a la comisaría a las 9 horas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras desarrollar en el fundamento jurídico primero la posición doctrinal y jurisprudencial

en relación con el delito de abandono de un menor, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a los acusados Marcos y Rosaura como autores de un delito de un delito de abandono temporal de menor del Art. 230 en relación al Art 229 1 y 2 del C. Penal de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:

.- Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados, los cuales se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral y valorada con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal, son constitutivos del delito de que vienen siendo acusados los progenitores del menor ya que ambos reconocieron que discutieron y para calmarse se salieron de la casa dejando al menor dormido en su cama, pero esa situación, aunque extraña de discutir o tratar sus problemas de pareja fuera de la presencia del menor que en modo alguno justifica salir del domicilio, pudieron ir a otra habitación, y no levantar mucho la voz, no hubiera supuesto delito si se hubieran quedado junto al domicilio, en la escalera, con posibilidad de oír al menor si se despertaba, pero en modo alguno puede tener justificación para abandonar el domicilio, y menos aún en este caso en que, además de que no se acredita aquello de que estaban arreglando sus problemas de pareja, se fueron, con los problemas por lo visto ya arreglados, a tomar copas junto con unos amigos con los que habían quedado y durante bastantes horas ya que al menos dejaron al menor solo desde las 1,30 horas hasta que llaman a la policía las ocho de la mañana, ya que si bien con animo exculpatorio ambos dicen que volvieron a casa a las cuatro esto resulta imposible ya que a las cuatro y media la policía foral lleva a cabo el traslado del menor desde el domicilio donde seguía con la policía municipal y a donde los padres...

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