SAP Asturias 245/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2015:2002
Número de Recurso322/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00245/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 322/15

NÚMERO 245

En OVIEDO, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 322/15, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 361/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Lena, promovido por CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C., demandado en primera instancia, contra Dº Juan Ramón, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Lena se ha dictado sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Fernández Vázquez, en nombre y representación de Dº Juan Ramón contra la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C. y, en consecuencia, declarar la nulidad de la estipulación denominada "LIMITES DE VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS" contenida en el apartado 5º de la cláusula financiera TERCERA BIS de los contratos suscritos entre las partes en fecha 11 de septiembre de 2007 y como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de septiembre de dos mil quince.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primer grado, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón, declaró la nulidad de sendas cláusulas referidas a los limites a la variación del tipo de interés o cláusulas suelo, insertas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes con fecha 11 de septiembre de 2007. Frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación la demandada, Caja Rural de Asturias, afirmando que había cumplido con los deberes de trasparencia e información exigidos y que la cláusula no es abusiva. Así mismo cuestiona la aplicación retroactiva de los efectos derivados de la declaración de nulidad y que se le condene al pago de intereses. El demandante al contestar al recurso solicita que, en caso de que éste fuera acogido parcialmente, se impongan a la entidad crediticia las costas de la primera instancia por haber litigado con temeridad.

SEGUNDO

Debe destacarse, en primer lugar, la corrección de la sentencia dictada en la primera instancia, que analiza con detalle y acierto la doctrina jurisprudencial dictada sobre esta clase de cláusulas, la normativa aplicable y la prueba practicada en autos. Como quiera que esas consideraciones son coincidentes -con la salvedad que luego se dirá- con las que viene realizando esta Sala en supuestos similares, bastará aquí con darlas por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones. La presente resolución se centrará así en dar respuesta a los concretos motivos del recurso, partiendo de la sentencia de primer grado y de la doctrina sentada en la sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2013, seguida luego por las de 8 de septiembre de 2014, y 25 de marzo y 29 de abril del año en curso.

TERCERO

Sostiene en primer lugar la apelante que observó los deberes de información que le incumben con relación a tales cláusulas suelo, sobre la base de que había remitido previamente al Sr. Juan Ramón una oferta vinculante y que, al tratarse de una subrogación hipotecaria, no era ella sino el vendedor quien debería haber informado a aquél de las condiciones de la responsabilidad hipotecaria.

Ni una ni otra alegación merece acogida. La supuesta oferta vinculante, aportada por Caja Rural a los autos, no está firmada por nadie, fue impugnada por el demandante y no se practicó otra prueba que revelase que se había realizado efectivamente. La testifical de su empleado, además de interesado en la decisión que aquí se tome, poco o nada aportó en este punto pues dijo que existían ofertas firmadas que, sin embargo no constan, además de reconocer que no se hicieron simulaciones ni comparativas. Debe recordarse que incluso en los casos en que sí se acreditó que había mediado...

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