SAP Asturias 280/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
ECLIES:APO:2015:2424
Número de Recurso318/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA : 00280/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 318/2015

NÚMERO 280

En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Eduardo García Valtueña y Doña María Paz Fernández Rivera González, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 318/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 928/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por Dª. Melisa, demandada en primera instancia, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., demandante y en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Paz Fernández Rivera González.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha once de Mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formalizada por AXA SEGUROS frente a Doña Melisa, condeno a la demandada a abonar a la actora 30.756,13 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

No se realiza condena en costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Octubre de dos mil quince.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por la aseguradora AXA SEGUROS contra Dª. Melisa condenó a ésta a abonar a la actora la cantidad de 30.756,13 euros más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la referida demandada Dª. Melisa quien tras alegar incongruencia omisiva, al no resolver el núcleo fundamental de la defensa de la demandada, esto es la existencia de caso fortuito del 1105 del Código Civil, error en la apreciación de la prueba así como en la interpretación de los artículos 1563 y 1105 del Código Civil, interesó la libre absolución. De modo subsidiario de mantenerse la condena, en orden a los daños alega la recurrente compartir la valoración argumentada en la instancia, alegando por último que, en caso de que el recurso no fuera atendido en ninguno de los extremos, no se le impusieren las costas habida cuenta las dudas de hecho y de derecho. La apelada interesó la confirmación de la recurrida con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Así centrados en esta alzada los términos del debate, comenzando por la incongruencia omisiva, la recurrente alega que, apoyando la exención de responsabilidad en la invocación del artículo 1105 del Código Civil, la sentencia de instancia no daba respuesta a la cuestión, conculcando el artículo 218 de la LEC . Insiste en que únicamente alude a la sentencia dictada por la Sección 6ª, recurrida en casación, por lo que considera que no puede atenderse al instituto de la cosa juzgada en su efecto positivo.

Con carácter previo ha de señalarse que el vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o, también "fallo corto" aparece en casos en los que el tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente frustrando con ello el derecho a la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 170/2000 de 14 de Febrero ; 104/2005 de 23 de Noviembre y 1059/2004 de 25 de Septiembre ).

Ninguna incongruencia se observa.

Ha de partirse de que la sentencia de la Sección Sexta que resolvía el procedimiento seguido por los propietarios del NUM002 del inmueble afectado por el mismo incendio frente a la demandada-recurrente Dª. Melisa, fue tenida en cuenta, no con el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada del artículo 222 de la LEC sino que la juez "a quo" alude a fundamentación contenida en la misma que declara la responsabilidad de la demandada. Y dicha fundamentación hacía referencia a la responsabilidad en caso de incendio. No existe incongruencia omisiva alguna, pues en la sentencia recurrida se plantea la responsabilidad por incendio, el supuesto del caso fortuito y la carga probatoria que incumbe a cada parte, por lo que en este extremo ha de perecer el recurso.

TERCERO

Sentado lo anterior debe examinarse el motivo relativo al error a que alude incurre la sentencia en la interpretación y alcance de los artículos 1563 y 1105 del C. Civil .

El artículo 1105 del C. Civil excluye la responsabilidad de los sucesos que obedezcan a caso fortuito o a fuerza mayor, ya que nadie ha de responder de aquellos sucesos que no pudieron preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Ahora bien, no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( St. 20 de julio de 2000 ) ya que el caso fortuito requiere ausencia de culpa ( STS de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997 y 18 de abril del 2000 ) cuya valoración resulta una cuestión de naturaleza fáctica, de tal suerte que como señala la sentencia de 23 de noviembre de 2004 : " no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SS., entre otras, 9 noviembre 1993 ( RJ 1993, 8973), 29 enero 1996 ( RJ 1997, 6365), 13 junio 1998 ( RJ 1998, 4687), 11 febrero 2000, 12...

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