SAP Zaragoza 289/2015, 24 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ |
ECLI | ES:APZ:2015:1845 |
Número de Recurso | 261/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 289/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00289/2015
Rollo: 261/15
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 78/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 261/2015, en el que han sido partes, apelante, los demandantes, D. Marcelino, Dª Ramona y D. Rafael, representados por la Procuradora Dª Isabel Artazos Herce y asistidos por el Letrado D. Javier González Buitrón, y, apelada, el demandado, D. Teofilo, representado por la Procuradora Dª Elisa Mayor Tejero, y asistido por el Letrado D. José Ángel Gracia Federio, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Marcelino, Ramona y Rafael frente a Teofilo, y absuelvo al demandado de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 16 de julio de 2015 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 14 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Son hechos admitidos los siguientes:
En escritura pública de fecha 17-8-2012 una entidad bancaria vendió al demandado don Teofilo dos créditos que la primera ostentaba frente a la sociedad ICARO de Valencia SA, afianzados personal y solidariamente entre ellos y con la sociedad deudora principal por don Bruno, doña Custodia y los tres ahora demandantes, don Marcelino, doña Ramona y don Rafael . El precio de la cesión fue de 101.041,53 euros, suma de los saldos deudores de los dos créditos a la fecha de su venta.
Dichos créditos derivaban de una póliza de leasing de fecha 21-12-2007 y de una póliza de préstamo de 27-4-2010.
El ahora demandado, don Teofilo y adquirente de los créditos interpuso demanda ejecutiva, procedimiento de ejecución nº 152/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, frente a la sociedad deudora y frente a los fiadores en reclamación de 101.041,53 euros más intereses y costas.
La parte ahora demandante, tres fiadores, alegaron que tras la admisión de la demanda ejecutiva, el ejecutante, don Teofilo, alcanzó un acuerdo extrajudicial con los fiadores don Bruno y doña Custodia por el que estos últimos pagaron la cantidad de 48.255,71 euros. Si bien el acuerdo no fue documentado, la parte demandante entiende que resulta de los doc nº 8 a 11 de la demanda.
La parte actora solicita en este proceso que se declare la extinción de las obligaciones derivadas de la póliza de leasing de 21-12-2007 y de préstamo de 27-4- 2010 por causa del acuerdo extrajudicial alcanzado entre el demandado don Teofilo y los fiadores, don Bruno y doña Custodia, así como la ineficacia de lo tramitado en la ejecución judicial mencionada y consecuentes efectos económicos, en relación a los arts
1.822, 1.137, 1.143 a 1.145 CC y art. 1.114 CC .
Tras a oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda.
Alega la parte actora y apelante en primer lugar que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por falta de motivación del pronunciamiento absolutorio.
El art. 218 LEC establece el deber de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias. Numerosas resoluciones reflejan este deber en relación al art 24 CE, estableciendo por ej, la st TS de 22-7-2015 nº 421/2015 que "la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación 6 directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )".
La sentencia ahora apelada cumple dichas exigencias pues contesta a la pretensión formulada en el sentido de que ha de ser desestimada, exponiendo claramente la razón de ello: el crédito de la parte ejecutante no había sido pagado en su...
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ATS, 21 de Marzo de 2018
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