AAP Madrid 161/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2015:685A
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0008444

Cuestión de Competencia 47/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 188/2014

DemandanteS: Dña. Micaela

D. Juan Enrique

AUTO nº 161/2015

En Madrid, a 17 de julio de 2015.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto, bajo el nº de rollo 47/2015, los autos del procedimiento nº 188/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid para la resolución de conflicto de competencia.

Son partes interesadas en el asunto, D. Juan Enrique y Dª. Micaela, por un lado, y D. Calixto,

D. Damaso y D. Epifanio, por otro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba rechazó, mediante auto dictado con fecha 20 de noviembre de 2013 en sede del juicio ordinario nº 571/2013, que tuviera competencia objetiva para conocer de la demanda plantea por D. Juan Enrique y Dª. Micaela contra D. Calixto, D. Damaso y D. Epifanio .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó el 12 de enero de 2015 auto cuya parte dispositiva establece:

"Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, y ante la discrepación con la decisión del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Collado Villalba, elevar los autos a la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid para que resuelva".

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de febrero de 2015, se ordenó la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 16 de julio de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión de competencia que ha de resolver este tribunal la genera, por un lado, la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba de repeler, por falta de competencia objetiva, el conocimiento de la demanda presentada por D. Juan Enrique y Dª. Micaela contra

D. Calixto, D. Damaso y D. Epifanio, y, por otro, la del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid que, a su vez, rechaza que la competencia objetiva por ese litigio se atribuya a los órganos judiciales de su clase.

El segundo de los señalados órganos judiciales ha reclamado que sea la Audiencia Provincial la que dirima la contienda competencial. Ésta, como órgano inmediato superior común, debe dar respuesta al problema, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Estimamos admisible que, a la vista de lo dispuesto en el último inciso del artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a falta de previsión específica para el caso de competencia objetiva, se haya acudido a la aplicación analógica del procedimiento previsto en el artículo 60 números 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid le incumbe por reparto (norma quinta de las de esta AP de Madrid) dirimir cualquier cuestión de competencia que, en el ámbito de Madrid y entre órganos del orden civil, afecte a un juzgado de lo mercantil.

La demanda versaba sobre la exigencia de disolución de una sociedad y la exigencia del pago de la cantidad que sería el fruto de la liquidación de la misma.

El Juez de Primera Instancia consideró que, con independencia de la calificación que le atribuyese la parte demandante, la sociedad a liquidar lo sería, en su opinión, de carácter mercantil por lo que debería ser el Juzgado de lo Mercantil el que conociera del proceso. Por su parte, el Juez de lo Mercantil entendió que no le incumbiría conocer del litigio porque la acción ejercitada en la demanda era relativa a una sociedad de índole civil. Es por ello que considera que el Juez de...

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