AAP Lleida 133/2015, 31 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha31 Julio 2015
Número de resolución133/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 306/2014

Ejecución de títulos no judiciales núm. 456/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

AUTO nº 133/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución de títulos no judiciales nº 456/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 306/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha catorce de febrero de dos mil catorce dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por el letrado Roman Piñana Morera, a su vez también es apelante la parte ejecutada Ana María, representada por la procuradora BLANCA LABELLA SOBREVALS y defendida por el letrado Augusto Garcia Boldú. Ambas partes se oponen de contrario al recurso de apelación.

Florinda y Darío, representados por la procuradora MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendidos por el letrado Raul Dominguez Torres se personaron en el presente rollo.

Es ponente de este auto el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: " ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN interpuesta respectivamente por la procuradora BLANCA LABELLA SOBREVALS, en nombre de Dª Ana María, y por la procuradora Dª M. ANGELS CAPEL FABREGAT, en nombre de D. Darío y Dª Florinda, contra la ejecucion instada por BBVA, SA y, en consecuencia: A) dejo inaplicada la cláusula de interés de demora del contrato de préstamo del presente procedimiento;

  1. declaro la nulidad del pacto 3 bis 3 (relativa a límites a la variación de tipo de interés), que se tiene por no puesto, y en la que se han subrogado las ejecutadas en el contrato de préstamo del presente procedimiento.

C)asimismo, declaro que la ejecución siga adelante por la cantidad que resulte de la nueva liquidación, que la ejecutante practicará en el plazo de diez dias a contar desde la notificación de la presente resolución, de la que habrán de excluirse los intereses de demora y computarse, si hubiere lugar, con relación a los límites fijados de variación del tipo de interés aplicable (clausula suelo), las deducciones oportunas en concepto de cobros excesivos, que de haberse producido la entidad bancaria ha reintegrar al deudor; y verificado que así sea, continúese el procedimiento por sus trámites.

CADA PARTE pagará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto definitivo, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y Ana María formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnaron. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 15 de julio de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de apelación contra el auto dictado resolviendo los motivos de oposición a la ejecución planteados por la parte ejecutada. La ejecutante, BBVA S.A interpone recurso al considerar que la nulidad de la cláusula suelo no puede decretarse con efectos retroactivos y afectar a los pagos ya realizados, siendo contraria tal decisión a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013, y en cuanto a la nulidad de la cláusula que establece el intereses moratorio, por entender que el préstamo hipotecario y el auto que acordó el despacho de ejecución son anteriores a la Ley 1/2013, por lo que no pueden considerarse como abusivos, no existiendo en su momento ningún límite legal a este tipo de intereses, sin que pueda entenderse que existe desequilibrio entre las partes teniendo en cuenta las características del préstamo y el momento en que se suscribió. Aduce igualmente que en caso de considerar aplicable el límite establecido en la Ley 1/2013 lo procedente no es declarar nula la cláusula sino su adecuación.

La representación de la ejecutada Sra. Ana María interpone recurso contra los pronunciamientos del auto recurrido que rechazan las excepciones de pago y pluspetición invocadas por esta parte. Reitera la recurrente las alegaciones vertidas en primera instancia en el sentido que tanto una como otra excepción derivan del carácter abusivo de la cláusula tercera del contrato, en relación con el pacto 4º del contrato de compraventa y subrogación, por la no inclusión en los mismos de una cláusula modificativa del tipo de tasación de la finca a efectos de subasta, lo que determinaría -según los cálculos de la apelante- que la deuda ahora reclamada ya estaría cubierta con el importe de la tasación que debería haberse fijado, y subsidiariamente, que habría pluspetición, por haberse adjudicado la ejecutante el inmueble por un valor muy inferior al precio de tasación, debiendo minorarse la cantidad reclamada en la diferencia existente entre el valor de tasación y el de adjudicación, que debería contabilizarse como pago a cuenta de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Para la debida resolución de los recursos hay que tener en cuenta que estamos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que una vez celebrada la subasta del bien hipotecado y siendo insuficiente el producto obtenido para cubrir el crédito, la ejecutante solicitó el despacho de la ejecución por la cantidad pendiente de pago, todo ello conforme a lo previsto en el art. 579 de la LEC, por lo que la ejecución ha proseguido, como establece este mismo precepto, con arreglo a las normas generales aplicables a toda ejecución.

En consecuencia, la normativa aplicable es la propia de la ejecución dineraria, y así viene a corroborarlo el enunciado del citado art. 579 de la LEC -"ejecución dineraria en caso de bienes especialmente hipotecados"-, precisando este precepto, tras la modificación operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que "el ejecutante podrá pedir el despacho de ejecución por la cantidad que falte"; por lo que se trata de la continuación del procedimiento para el cobro del resto de la deuda, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre la cantidad por la que inicialmente se siguió la ejecución hipotecaria y la obtenida en la subasta, más intereses y costas.

Sentado lo anterior debemos partir del iter cronológico del procedimiento que consta en las actuaciones, y así, el procedimiento de ejecución hipotecaria se inició mediante demanda ejecutiva presentada el 27-2-2012, acordando el despacho de ejecución por auto de 3-4-2012. Seguido el procedimiento por sus trámites y sin oposición de la parte ejecutada, una vez celebrada la subasta, en fecha 26-10-2012 se dictó decreto de adjudicación del bien a la ejecutante, efectuándose el lanzamiento y entrega de la posesión el 30-1-2013.

La ejecutante presentó escrito solicitando al amparo del art. 579 en relación con el art. 589 de la LEC continuar la ejecución con arreglo a las normas ordinarias por la cantidad que falta para cubrir su crédito, acordándose de conformidad mediante auto y decreto de 4-2-2013, requiriendo de pago a la parte ejecutada conforme a lo dispuesto en el art. 581 de la LEC . Tras diversas incidencias la notificación de dichas resoluciones a los ejecutados se efectuó el 1-7-2013, compareciendo la Sras. Ana María ante el Juzgado el día 3-7-2013 solicitando el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la suspensión del curso de las actuaciones, acordándose así por diligencia de la misma fecha y una vez verificado se alzó la suspensión por diligencia de 25-10-2013, notificada el 31 del mismo mes.

Mediante escrito presentado el 12-11-2013 se personó la ahora apelante Sra. Ana María, oponiéndose a la ejecución despachada por auto y decreto de de 4-2-2013, invocando -por lo que ahora interesa a efectos de este recurso- la excepción de pago, fundada en el carácter abusivo de la cláusula tercera del contrato, en relación con el pacto 4º del contrato de compraventa y subrogación, por la no inclusión en los mismos de una cláusula modificativa del tipo de tasación de la finca a efectos de subasta, lo que determinaría -según los cálculos de la apelante- que la deuda ahora reclamada ya estaría cubierta con el importe de la tasación que debería haberse fijado, y subsidiariamente, pluspetición, por haberse adjudicado la ejecutante el inmueble por un valor muy inferior al precio de tasación, debiendo minorarse la cantidad reclamada en la diferencia existente entre el valor de tasación y el de adjudicación, que debería contabilizarse como pago a cuenta de la cantidad reclamada.

TERCERO

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE 15-5-2013, con entrada en vigor el mismo día) recoge en su Capítulo III diferentes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil (según indica la Exposición de Motivos, en lo que se refiere a la modificación del procedimiento ejecutivo la modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de...

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