SAP Barcelona 708/2015, 21 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2015
Fecha21 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO Nº 172/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 456/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil quince

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 172/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 456/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito continuado de hurto y otro continuado de receptación, contra Isidora y Paloma ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isidora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2015, por el/la Magistrado/ a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Isidora, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de abuso de confianza del art. 22, del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21, del Código Penal, como autor de un delito continuado de hurto del art. 234 y 74 del Código Penal a la pena de prisión de CINCO MESES, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la condena en costas.

Como responsable civil la acusada indemnizará a Adolfina en la suma de 5.700 euros y a Consuelo en la suma de 3.800 euros por el importe de las joyas sustraídas y no recuperadas y además la suma de 560 euros a Consuelo y a Jose Carlos por el dinero sustraído. Todo ello con el interés legal del art. 576 de la LEC .

ABSUELVO a la acusada Paloma, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, de la acusación formulada contra ella por un delito continuado de receptación".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, donde tuvieron entrada en tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2015, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos de impugnación: a) error en la valoración de los hechos, b) error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, c) nuevamente se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria, d) inaplicación del principio in dubio por reo.

Por lógica debemos indicar el análisis, por aquellas cuestiones que afectan a derechos constitucionales.

SEGUNDO

Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la denuncia de tal violación, efectuada en los tres primeros motivos que deben ser analizados de forma conjunto, exige la verificación de una triple comprobación ( SSTS 658/2014 de 16 de octubre, 487/2012 de 13 de junio )

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso la Magistrada de instancia se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral y válidamente obtenida. En este caso se alega la insuficiencia de la prueba pero no su ilícita obtención.

En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, se funda la insuficiencia en concreta referencia al reconocimiento fotográfico de las joyas, que obra efectuado al folio 37 a...

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