SAP Barcelona 186/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:8997
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 278/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 463/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº. 186 / 2015

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 463 / 2012 Sección B, sobre servidumbre de paso, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Bartolomé contra Matilde y Demetrio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora Bartolomé, contra la Sentencia nº. 31 / 2014 dictada en los mismos el dia 6 de febrero de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que, CON DESESTIMACION INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat López Llinás en nombre y representación de D. Bartolomé y dirigida contra DIGON, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a los demandados D. Demetrio y Dª Matilde de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, no reconociendo la existencia de la servidumbre de paso reclamada por el actor D. Bartolomé, con imposición de las costas causadas en el presnte procedimiento al actor D. Bartolomé, al amparo del Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Bartolomé, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria demandada, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor D. Bartolomé acción principal confesoria de servidumbre de paso contra D. Demetrio y Dña. Matilde solicitando se declare a su favor el derecho a poseer el camino denominado DIRECCION000 que permite el acceso a la finca de su titularidad, finca registral nº. NUM000 del parque denominado " DIRECCION001 " en el término municpal de la Granada, finca que confronta por el Este con la finca titularidad de los demandados nº. NUM001, y en su consecuencia se declare la existencia de un derecho real de servidumbre de paso a favor de la finca dominante y a cargo de la finca sirviente ( propiedad de los demandados ) condenándolos a dejar el camino libre de obstáculos, tal y como resulta del Acta de Presencia Notarial, y subsidiariamente se declare la existencia de una servidumbre legal o forzosa de paso a favor del predio de su titularidad, por el camino " DIRECCION000 " condenando a los demandados a la eliminación de los obstáculos que impiden el acceso a su finca a través de dicho camino, la sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda por entender, de un lado, la pérdida de la posesión a favor de los actores reconocida en sentencia interdictal del año 1995, pues habiendo adquirido los demandados la finca nº. NUM001 en el año 2003 procediendo al vallado y cierre de la puerta que daba acceso a dicho camino dejaron transcurrir el plazo de un año del art. 521.8.e) C.C .Cat., al haber interpuesto la presente demanda en el año 2012; de otro; evidenciarse, a tenor de la prueba practicada, la inexistencia de servidumbre voluntaria de paso a favor de la finca de los actores, y de otro, la no concurrencia de los presupuestos para declarar la existencia de una servidumbre forzosa de paso al existir otros caminos de acceso a la finca del actor, si bien el de autos y que venia utilizando hasta el año 2004 era más directo. Frente a dicha sentencia se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que resulta que existe un camino que arranca de la cañada que desde la Granada conduce a Santa Coloma de Queralt, que dicho sendero es un vial público; que dicho camino es el que transcurre por el interior de la finca de los demandados y en la actualidad se encuentra vallado y cerrado; y no existe un camino funcional entre la valla de la finca propiedad de los demandados y los olivos de la finca colindante titularidad del Sr. Luis Manuel, y por ello procede restablecer a costa de los demandados el paso por dicho camino eliminando los obstáculos que lo impiden.

SEGUNDO

Para la constitución de una servidumbre de paso voluntaria en ejercicio de la acción confesoria que regula el art. 566 - 1 y 566 - 22 del C.C .Cat., y antes el art. 7 de la Llei 22 / 2001, de 31 de diciembre, es necesario el otorgamiento de título voluntario.

La S.TS de 24 de octubre de 2006, y en el mismo sentido la de 13 del mismo mes y año, declara que, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. A pesar de que se reconoce que no resulta necesaria la escritura pública como elemento " ad solemnitatem " o formal ( solo devendría necesaria dicha forma, como también se indica en la sentencia, con cita de la STS de 20 de octubre de 1993, cuando, no acreditada la existencia de una contraprestación por la obtención de la servidumbre, ésta habría sido constituida a título gratuito y sometida, por tanto a la exigencia del art. 633 C. Civil ), insiste la sentencia en que, habida cuenta de que la doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del derecho común de propiedad, la consecuencia es que las servidumbres no se presumen sino que hay que probar su constitución, debiendo estar bien expresa la voluntad de las partes sobre ello. La sentencia de referencia parte, como es propio de la fase casacional, del respeto a los hechos declarados probados y, tras enumerarlos sucintamente, concluye que no es posible incardinarlos en el concepto e interpretación del " título constitutivo ", puesto que no revelan de manera excluyen la existencia de una voluntad expresa de constitución de la servidumbre de paso sino que soportan también como razonable una consideración de actos de tolerancia o buena vecindad, no expresivos de una voluntad consitutiva expresa con el rigor que impone la jurisprudencia fundada en la interpretación restrictiva de las cargas reales, ya que falta la constancia de los elementos necesarios para la afirmación inequívoca de la existencia de una voluntad expresa. Tal equivocidad, se concluye, debe resolverse a favor de la presunción de la libertad del fundo. La sentencia de este Tribunal Superior de 13 de diciembre de 1990 se refiere al título, entendido como acuerdo de las partes interesadas, es decir, negocio jurídico bilateral en el que concurren las voluntades de los repectivos titulares de los predios dominante y sirviente.

En cuanto al título invocado, la sentencia del TSJC de 20 de diciembre de 2004, señaló: " dicho título no requiere una forma ad solemnitatem, como recordaba la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1990, sino que la voluntad de crear una servidumbre predial puede exteriorizarse de forma explícita ( verbal o por escrito ), de forma implícita ( por los facta concludentia ) e incluso de forma tácita ( cuando en el caso concreto pudo o debió denunciarse ). En el mismo sentido se alinea la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003 ( " El derecho real de servidumbre, como se ha apuntado, se constituye por negocio jurídico, que puede aparecer retrospectivamente por reconocimiento ( artículos 539 y 540 ), siendo, como todo negocio jurídico, procedente de la voluntad del propietario ( artículo 594 ), lo que es expresión del principio de autonomía de la voluntad").". En este sentido, establece el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.004, que: " dicho título no requiere una forma ad solemnitatem, como recordaba la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1.990, sino que la voluntad de crear una servidumbre predial puede exteriorizarse de forma explícita ( verbal o por escrito ), de forma implícita ( por los facta concludentia ) e incluso de forma tácita ( cuando en el caso concreto pudo o debió denunciarse ) ".

Incluso, el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de un verdadero título en casos extremos, como el de un contrato no firmado ( sentencia de 21 de diciembre de 1.990 o en el de una situación de hecho largamente mantenida como expresión de una " paz negociada " ( sentencia de 24 de marzo de 1.993 ).

En definitiva, aun cuando no conste en el Registro de la Propiedad el derecho de paso, ello no es óbice para que exista y produzca todos sus efectos; así, considera de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del artículo 1.280 del Código Civil, en relación con los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles, no tiene el alcance de forma solemne que pueda afectar a la eficacia obligatoria del contrato". También es doctrina. En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que no cabe otorgar ni a los datos del catastro definitivo valor probatorio, habiendo...

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