SAP Murcia 373/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2015:1768
Número de Recurso439/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00373/2015

Rollo Apelación Civil nº: 439/2015

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil quince .

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal sobre modificación de la lista de acreedores, derivado del Concurso nº 439/15, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes, Pedro Antonio y Verónica, representados por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigidos por el Letrado Sr. Saura Martínez, y como partes demandadas y ahora apeladas, la Administración Concursal, dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Martínez y la entidad "Banco Sabadell-CAM", no personada en esta apelación. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de noviembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimo demanda incidental interpuesta por Pedro Antonio y Verónica contra BANCO SABADELL CAM y contra el administrador concursal, todo ello con expresa condena en costas a los actores", aclarada por auto de 15 de diciembre de 2014 en el sentido siguiente : "en el fundamento de derecho segundo donde dice "... art 395 de a LEC ..." debe decir " ... 394 de la LEC ..." y donde dice " ...no procede hacer expresa imposición de las costas ..." debe decir "...sí procede hacer expresa imposición de las costas causadas a los actores "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando la revocación de sentencia por error la aplicación de la normativa mercantil. Se dio traslado a la otra parte y a la Administración Concursal, oponiéndose esta última

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 489/2014, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2015 .

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

La sentencia dictada en la instancia, y frente a la que se alzan los concursados, desestima la demanda interpuesta por éstos contra la administración concursal (AC en abreviatura) y Banco Sabadell por la que, al amparo del art 96 bis 3 LC y 97 bis, se formulaba oposición a los créditos reconocidos en los textos definitivos a la entidad bancaria e interesaba su modificación para que fueran clasificados de la siguiente forma: 20.445,12# como crédito ordinario; 131.356,52# como subordinado y 99.554,88# como contingente

Petición que es rechazada en la sentencia, en esencia, por dos motivos: uno, no proceder la modificación de textos definitivos, al no ser aplicable el art 96 bis 3 LC, y otro, la litispendencia, al haber sido ya resuelta la calificación de los créditos de esa entidad bancaria por sentencia de 16 de junio de 2014 pendiente de apelación

Para el adecuado entendimiento de la controversia debemos dejar sentado los siguientes datos de relevancia que se extractan de los particulares de actuaciones aportados, y de la sentencia dictada por esta Sala de 19 de febrero de 2015, cuya unión fue acordada con arreglo al art 460 y 270 LEC, al ser interesada por la AC al oponerse al recurso de apelación y ser de fecha posterior:

i) Los concursados instaron en su día demanda incidental contra la AC y Banco Sabadell-CAM impugnando la lista de acreedores a fin de que los créditos de la citada entidad se clasificarán como crédito contingente, por importe de 227.840 #, crédito ordinario de 42.166 # y crédito privilegiado, por cuantía de 124.419 #.

ii) fue resuelta por sentencia de 16 de junio de 2014 que estima parcialmente la demanda, declarando "que debe ser excluido de la lista de acreedores el crédito diferencial de ejecución 1646/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia a cuya pretensión se han allanado los demandados, manteniendo el resto de los créditos con la calificación que constan en el informe provisional"

iii) los concursados formularon apelación, e interesaron su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declarara como crédito contingente la cantidad de 120.000 # y como crédito subordinado la cantidad de 131.356,52 #, que ha sido desestimada por sentencia de 19 de febrero de 2015 de este Tribunal

iv) la demanda que da lugar a este incidente vino precedida de una solicitud de los concursados de modificación de textos definitivos, al que se opuso la AC

Segundo

La improcedencia de la modificación de textos definitivos solicitada

La reforma de la Ley 38/2011, partiendo de la misma regla general que el sistema diseñado en la redacción original de la LC - quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos- suaviza los rigores de su aplicación al reconocer...

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