SAP Sevilla 240/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2015:2333
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN N° 603/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 1080/2013

FALLO

CONFIRMATORIO

SENTENCIA Nº 240/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a cinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de junio de 2014 recaída en los autos Juicio ordinario número 1080/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 20 DE SEVILLA promovidos por D. Artemio representado por el Procurador D. VÍCTOR ALBERTO ALCÁNTARA MARTÍNEZ, contra BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora DÑA. REYES ARÉVALO ESPEJO, pendientes en esta Sala; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. VÍCTOR ALBERTO ALCÁNTARA MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Artemio, contra el BANCO SANTANDER, S.A.,

PRIMERO

Absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados contra él.

SEGUNDO

Todo ello se entiende con expresa imposición al actor de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación; de D. Artemio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio en el que se enmarca el presente recurso trae causa de una orden de compra de un producto de inversión denominado VALORES SANTANDER, suscrita el día 24 de Octubre de 2.007 en la Oficina Principal de Banco de Santander S.A. en Sevilla, por D. Artemio, por importe de 60.000 euros, a raíz de la cual adquirió un total de 12 valores.

En la demanda D. Artemio sostenía que se le ofreció el producto como una especie de depósito a plazo fijo con alta rentabilidad y sin riesgos y que en dicha creencia lo suscribió, habiéndole ocultado el Banco la información necesaria sobre su auténtica naturaleza y sobre los riesgo que realmente comportaba, pues obedece a una emisión de obligaciones por parte dela entidad demandada para financiar la eventual adquisición del Banco ABN AMRO por el consorcio bancario formado por Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis, entre cuyas condiciones estaba la de que si Banco Santander no adquiría el citado banco, los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 y el Banco devolvería el importe de la inversión más el 7,30% de interés, mientras que si efectivamente lo adquiría, como así ocurrió, los Valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de una nueva emisión, que podrían canjearse de manera voluntaria en determinadas fechas de los años 2008 a 2011, y que en todo caso se canjearían de forma obligatoria el 4 de octubre de 2012, de forma tal que durante esos anos el titular de los "Valores" recibiría un determinado interés. En su caso el canje se produjo de manera obligatoria el 4 de Octubre de 2.012 obteniendo 385,802469135802 acciones de Banco de Santander por cada Valor.

Sobre la base de tales hechos sosteniendo que, pensando que iba a obtener una rentabilidad y a recuperar el valor de lo invertido, lo que adquirió fue un producto de riesgo en el que podía perder parte de la inversión, ejercitaba D. Artemio las acciones de nulidad absoluta por falta de cumplimiento por el Banco de la obligación de informar impuesta por la Directiva Mifid y por la Ley del Mercado de Valores, por falta de causa, causa ilícita y falta de objeto, la de anulabilidad por dolo y error invalidantes del consentimiento y subsidiariamente la de resolución por incumplimiento.

Banco de Santander, SA. se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción y negando la concurrencia de las causas de nulidad, anulabilidad y resolución invocadas en la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando básicamente que el Banco no había inducido a error al actor, que le informó de la naturaleza y de los riesgos del producto qué efectivamente conoció o pudo conocer, de forma tal que, de haber existido error, en ningún casos sería excusable.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

El recurso se funda en error en la valoración de la prueba con relación a:

  1. El cumplimiento por el Banco de su obligación de informar al cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto.

  2. El perfil inversor del demandante.

  3. Excusabilidad del error.

  4. Dolo de Banco Santander S.A.

Se centra pues el mismo en el tema de los vicios del consentimiento y de la falta de información de la entidad.

Respecto del error vicio la sentencia del Tribunal Supremo 21 de septiembre de 2012 recogiendo la doctrina tradicional establece "CUARTO. Consideraciones generales sobre el error vicio.

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - " pacta sunt servanda " - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una " lex privara " (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente, rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -. I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  1. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 degenero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  2. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a...

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