SAP Madrid 296/2015, 23 de Octubre de 2015

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:14562
Número de Recurso644/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011715

Recurso de Apelación 644/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 666/2010

Apelante: NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

LETRADO D. /Dña. RAÚL PARTIDO FIGUEROA

Apelado: ENERGIAS AVANZADAS NUMACO SL

PROCURADOR D. /Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

LETRADO D. /Dña. ANTONIO PRADA GAYOSO

SENTENCIA Nº 296/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 23 de octubre de 2015

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 644/2013, interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada en el proceso ordinario número 666/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L., siendo apelada ENERGÍAS AVANZADAS NUMACO, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de septiembre de 2010 por la representación de NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L. contra ENERGÍAS AVANZADAS NUMACO, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba:

"se dicte Sentencia por la que se declare que NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L.es socio de EAN desde el mes de julio de 2009 como propietaria de las participaciones sociales de EAN números 451 a 900 (ambas inclusive), con el pleno ejercicio de sus derechos societarios desde dicho mes de julio de 2009, y se condene a EAN a inscribir en el Libro Registro de Socios de EAN a NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L., en su condición de propietaria de las participaciones sociales de ENA números 451 a 900 (ambas inclusive), condenando también a la demandada a abonar las costas originadas en esta instancia".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L. contra ENERGÍAS AVANZADAS NUMACO, S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 22 de octubre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen precedentes de conveniente mención para la adecuada comprensión de las claves del litigio, y en definitiva del presente recurso, los siguientes:

  1. - El día 1 de diciembre de 2008 la sociedad mercantil ECONOLER S.A. (en adelante, ECONOLER) inicia un proceso de escisión parcial mediante el traspaso en bloque de una parte de su patrimonio a una sociedad de nueva creación, NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L. (en adelante, NUEVA ECONOLER) y con subsistencia de la sociedad escindida, esto es, una operación de las previstas en el Art. 252-1,b) de la Ley de Sociedades Anónimas .

  2. - Dicho proceso culminó con el otorgamiento de escritura pública de escisión el 10 de junio de 2009, inscripción de la misma en el Registro Mercantil el 24 de junio de 2009 y publicación en el BORME el día 3 de julio de 2009.

  3. - El bloque patrimonial segregado de ECONOLER y del que resultó beneficiaria NUEVA ECONOLER estaba integrado por las participaciones números 451 a 900 que la primera de dichas entidades ostentaba en la mercantil ENERGÍAS AVANZADAS NUMACO S.L. (en adelante, EAN). Dichas participaciones tenían estatutariamente vinculado el derecho de EAN de exigir de su titular ECONOLER el cumplimiento de dos prestaciones accesorias, a saber, la de proporcionar a EAN financiación para la construcción de instalaciones propias de su objeto social y la de promover los acuerdos necesarios para evitar las situaciones de quiebra, suspensión de pagos o entrada en causa de disolución obligatoria de la sociedad.

  4. - Como quiera que la transmisión de dichas participaciones se produjo sin contar con el consentimiento de EAN, esta entidad se ha negado a reconocer en NUEVA ECONOLER la condición de socio en aplicación del Art. 24 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que condiciona la oponibilidad de la transmisión de participaciones con prestaciones accesorias al otorgamiento de ese consentimiento. Por otro lado, no consta que EAN llegase a ejercitar el derecho de oposición previsto y regulado en el Art. 243 de la Ley de Sociedades Anónimas (y, por remisión del mismo, en el Art. 166 de la misma ley ) en el curso del proceso de escisión.

  5. - Así las cosas, NUEVA ECONOLER interpuso demanda contra EAN con el fin de que se declarase su condición de socia de esta última desde el mes de julio de 2009 en que culminó la operación de escisión de ECONOLER y se condenase a la demandada a llevar a cabo su inscripción en el Libro Registro de Socios como titular de las participaciones números 451 a 900 (ambas inclusive)

  6. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza NUEVA ECONOLER a través del presente recurso de apelación.

Pese a la actual vigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, L.S.A.), y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, L.S.R.L.), al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado. Tampoco resulta aplicable al caso la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de acuerdo con su Disposición Transitoria Única, toda vez que el proyecto de escisión fue aprobado por acuerdo de 28 de mayo de 2009 (folio 842) y, por lo tanto, antes de la entrada en vigor de dicha ley que tuvo lugar poco después, el día 4 de julio de 2009. En consecuencia, la normativa a aplicar en relación con la modificación estructural experimentada por ECONOLER será la contenida en los Arts. 233 y ss. L.S.A . por remisión de su Art. 254 y, a su vez, por remisión del Art. 94 L.S.R.L .

SEGUNDO

Que la mercantil EAN era -y es, como veremos- acreedora de la parcialmente escindida ECONOLER es algo sobre lo que no podemos albergar la menor duda, pues es acreedor todo aquel que ostenta un título jurídico que le habilita para exigir eficazmente de otra persona -el deudor- el cumplimiento de una prestación cualquiera consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa; y resulta evidente que el precepto estatutario anteriormente comentado constituía un título que facultaba a EAN para exigir de ECONOLER el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer contempladas como prestaciones accesorias.

Por otro lado, tampoco podemos desconocer que existe un principio general en el ámbito del Derecho de obligaciones con arreglo al cual, no siendo al acreedor indiferente la personalidad de su deudor en el momento de constituirse la obligación (en particular, las características relativas su solvencia, su grado de seriedad, etc...), no puede imponerse a aquel un cambio en la persona del obligado sin contar con su consentimiento. Este principio aparece positivizado de modo general en el Art. 1.205 del Código Civil a cuyo tenor "La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor" y tiene una concreta proyección práctica en el terreno societario del que ahora tratamos en los Arts. 65 L.S.A . y 24 L.S.R.L . que enseguida examinaremos. De hecho, la doctrina especializada en materia societaria ha destacado que la justificación del derecho de veto que se reconoce a la sociedad en los Arts. 65 L.S.A . y 24 L.S.R.L . se encuentra precisamente en eso, es decir, en tratarse de una forma de evitar que a la sociedad le cambien a su deudor sin su consentimiento (en este sentido, ALFARO AGUILA -REAL en "Prestaciones Accesorias" con cita del trabajo de LÓPEZ SÁNCHEZ "La configuración estatutaria de las prestaciones accesorias en la sociedad anónima").

Ahora bien, de lo que aquí se trata no es tanto de constatar la evidente vigencia de dicho principio general como de dilucidar si, en atención al concreto ámbito en el que surge el conflicto que nos ocupa, que no es otro que el de una transmisión patrimonial (con asunción correlativa de deuda) producida en el seno de una operación de escisión societaria, deberá aplicarse a ultranza ese principio general que exige el consentimiento del acreedor para todo cambio de deudor o si, por el contrario, ha de prevalecer la singular modalidad de protección de los acreedores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 77/2016, 25 de Febrero de 2016
    • España
    • 25 Febrero 2016
    ...susceptibles de traducción a su equivalencia pecuniaria, según la doctrina de la SAP, Civil sección 28ª del 23 de octubre de 2015 (ROJ: SAP M 14562/2015 - ECLI:ES:APM:2015:14562), nº 296/2015 | Recurso: 644/2013 ). Por lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida por UNION FENOSA DISTR......
2 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (439/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 9
    • 5 Diciembre 2017
    ...de la reducción de capital inserta en una escisión parcial (y que considera innecesarias), y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2015, en la que se resuelve sobre la aplicación de la norma que limita la transmisión de las participaciones con prestaciones ac......
  • Prestaciones accesorias, escisión parcial y restricciones a la libre transmisibilidad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 755, Mayo 2016
    • 1 Mayo 2016
    ...sucesión a título universal IV. Bibliografía V. Índice de resoluciones citadas Page 1706 I Introducción La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2015 (Id Cendoj: 28079370282015100238) resuelve un interesante asunto en torno a Page 1707 resulta necesaria o no la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR