SAP Madrid 824/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2015:14688
Número de Recurso706/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución824/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012880

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 706/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 455/2012

Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. /Dña. Geronimo

Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

Letrado D. /Dña. ANGEL RAMON BARQUIN CORTES

SENTENCIA Nº 824/2015

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )

Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 455/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito contra la fauna y flora silvestre. Han sido partes en esta alzada como apelante el Ilustre representante del Ministerio Fiscal y como apelado Geronimo, representado por la procuradora Dña. Mª Dolores Maroto Gómez y defendido por el Letrado Don Ángel Ramón Barquín Cortés.

Ha sido designada Ponente a la Magistrada Sra. Doña Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 2 marzo 2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Geronimo, tratante de ganado equino, y propietario de una partida de yeguas y potrillo, en una cantidad aproximada de 42 animales a fecha 15/03/2011, 12 potrillos y 30 yeguas, guardó sus animales entre los meses de enero a marzo de 2011, en la FINCA000, sita en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de la localidad de Valdemorillo, como autorización de uno de sus propietarios, Arturo

, periodo temporal durante el cual las yeguas preñadas pudieron parir a sus potrillos.

Queda debidamente acreditado que Geronimo no cuidó de forma adecuada a sus animales, al no proporcionales el suficiente alimento, lo que determinó que las yeguas y los potrillos tuviesen que comerse las ramas, hojas y corteza de los arbustos y árboles sito en esa finca, ramoneo, contando tales animales, sin embargo, con agua suficiente de una manantial allí existente.

No queda suficientemente acreditado que la muerte de la yegua y su potrillo acaecida en fecha indeterminada, de la que se tuvo constancia a partir del dia 14/03/2011, fuesen debidas a la falta de alimentación sufrida, ni ha quedado debidamente justificado que estado de desnutrición en el resto de animales produjese en los mismo un menoscabo físico, o lesiones, que limitasen gravemente su salud."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Absuelvo a Geronimo, ya circunstanciado, del delito contra la flora y fauna, previsto y penado, en el art. 337 del Codigo Penal, del que venía siendo acusado.

Procede declarar de oficio las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El citado recurso fue impugnado por la defensa de Geronimo, a través de escrito de fecha 1 de abril de 2015.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 abril 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló Vista para el día 30 septiembre 2015, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta levantada al efecto, quedando el recurso pendiente de resolución, una vez deliberado el mismo día de la vista señalada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada a excepción de donde dice "ni ha quedado debidamente justificado que estado de desnutrición en el resto de animales produjese en los mismos un menoscabo físico, o lesiones, que limitasen gravemente su salud" . Párrafo que se suprime por el siguiente:

" Queda debidamente acreditado el estado de desnutrición en el resto de los animales ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia absolutoria, con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, ha cometido infracción de precepto legal, por inaplicación del Art.337 del C.P .

Cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006, nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre, o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas.

Esta doctrina, mantenida en la actualidad, exige, a la vista de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, apelante en el presente recurso, comprobar, en primer lugar, cuáles han sido los hechos acreditados en la sentencia...

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