SAP Sevilla 275/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:2436
Número de Recurso9723/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 9723/14

AUTOS Nº 1070/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 13 de Julio de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1070/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por Doña Modesta, representada por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez contra Caja Rural del Sur, S.C.C., representada por la Procuradora Doña Maria Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Junio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Modesta, frente a CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del primer inciso del último párrafo del apartado b) de la cláusula TERCERA BIS, de la escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha 20 de abril de 2.005 por CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a favor de DOÑA Modesta autorizada por el Notario, don Rafael de Cózar Pardo, con número de protocolo 1.231 y cuyo contenido literal es: "Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o a los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el 16# 00 por ciento nominal anual ni ser inferior al 3#50 por ciento nominal anual."

La declaración de nulidad comporta: I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

  1. Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

  2. Que la parte actora, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula.

2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.

3.- Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

Se aceptan sustancialmente los del auto de fecha 4 de Junio de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice:" Se rectifica el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia 245/14 de 23 de Junio de 2014 número, el en el sentido de que en su párrafo primero dice " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Mª Dolores Betrnal Gutierrez en nombre y representación de Dª Modesta, frente a Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito cuando en realidad debe decir :" Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Dolores Bernal Gutierrez en nombre y representación de Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito" Ya que la Procuradora que suscribe es la presentante de Caja Rural del Sur y no de Dª Modesta . "

Se aceptan sustancialmente los del auto de fecha 22 de Julio de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Se rectifica el error padecido en la recdacción de la resolución Sentencia 245/14 de 23 de Junio de 2014 número y Auto de 4 de Julio de 2014, el en el sentido de que donde dice " estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Dolores Bernal Gutierrez en nombre y representación de Dª Modesta, frente a Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, debe decir " estimando totalmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de Dª Modesta

, frente a Caja Rural del Sur". Por tanto, el nombre de la actora es Modesta y el Procurador de la misma Juan Ramón Pérez Sánchez ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de Doña Modesta, se presentó demanda contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C., interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo o tipo interés mínimo obrante en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 20 de abril de 2.005, formalizada sobre un préstamo por importe de 119.500 euros, que establecía un interés remuneratorio mínimo del 3,5%. Asimismo, interesaba la condena a la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la indebida aplicación de dichas cláusulas. La entidad demandada se opuso, alegó, en primer lugar, la prejudicialidad civil respecto de los autos 471/10 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, y, en cuanto al fondo, entendía que dicha cláusula no era abusiva, y que había informado adecuadamente de las condiciones del préstamo. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que alega la entidad recurrente, en la que insiste en esta alzada, es la prejudicialidad civil respecto del juicio ordinario mencionado, incoado en virtud de demanda de ADICAE y otros demandantes en la que ejercitaron acción colectiva para que se declarase la nulidad de la cláusula suelo incorporadas a las escrituras de préstamos formalizada por dicha entidad. A dicha pretensión se ha opuesto los actores.

La citada excepción, regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en realidad se trata de la excepción de litispendencia en el amplio concepto que ha conformado la jurisprudencia. Así la Sentencia de 9 de marzo de 2000 declara que: "la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y el anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999, que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998, con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: "es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultanea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido la jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y si lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6- 1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de25-11-1993 cuando declara que: "aunque en términos generales, la jurisprudencia sigue exigiendo para la Litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil ; también la han apreciado cuando el, pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito, cual se deduce de las Sentencias que cita la Sala de Instancia y reproduce el motivo, así como de muchas otras, pudiéndose citar, aunque sólo sea a vía de ejemplo y recogiendo supuestos con fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro si)que la Sentencia de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación de exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 353/2018, 13 de Junio de 2018
    • España
    • 13 Junio 2018
    ...sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada en recurso de apelación núm. 9723/2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario 1070/2013 seguidos ante el Juzgado de l......
  • ATS, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...contra la sentencia dictada, el día 13 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 9723/2014 , dimanante del juicio ordinario n..º 1070/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR