SAP Valencia 222/2015, 21 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha21 Julio 2015
Número de resolución222/2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 301/2015 SENTENCIA 21 de julio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 301/2015

SENTENCIA nº 222

En la ciudad de Valencia, a 21 de julio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado Don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, recaída en el juicio verbal nº 829/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Moncada (Valencia), sobre reclamación de pago de factura complementaria suministro de energía eléctrica.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Leandro, representado por la procuradora doña Ana María Giménez Valero y defendido por el abogado don David Baixauli Almenar, y como apelada la demandante IBERDROLA GENERACION S.A.U., representada por la procuradora doña María Luisa Sempere Martínez y defendida por el abogado don Carlos Pineda Nebot.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Iberdrola Distribución, S.L., contra don Leandro y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 4.043,81 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición del proceso monitorio. Impongo al demandado el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 400.1 LEC - ALTERACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.

En el Proceso Monitorio la actora se limita a reclamar un suministro por facturas impagadas, reclamación viene referida a un suministro por facturas impagadas, y respecto a esta pretensión, mi representada se opuso íntegramente.

Mediante Decreto de 6 de Noviembre de 2.014, se dio por terminado el proceso monitorio y se acordó seguir la tramitación como juicio verbal, citándose a las partes para la celebración de la vista el día 26 de Febrero de 2.015.

El 19 de Febrero de 2.015, esto es, 7 días antes de la celebración de la vista, presenta la actora un informe pericial por el que tiene conocimiento de: Origen de la reclamación: Que la reclamación trae causa de la manipulación del equipo de medida, (no por el impago de una factura por suministro contratado habitual) según Inspección llevada a cabo por Iberdrola el 11 de Mayo de 2.012, en ausencia del recurrente.

Cuantía de la reclamación: Que la cantidad reclamada deriva de un consumo estimado por Iberdrola para el periodo comprendido entre el 15/5/2011 y el 14/5/2012.

Ello infringe el artículo 400.1, en relación con número 1 del artículo 437 y con el artículo 814 LEC .

Y esta actuación ocasiona a esta parte una manifiesta indefensión, entre otros motivos, al haber precluido el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación para indicar al Juzgado las personas que han de ser citadas por el tribunal para que asistan a la vista.

El Juzgador de instancia señala en el último inciso del segundo fundamento de derecho que:.... Posteriormente, tras haberse formulado oposición, y con suficiente antelación al acto de la vista, se presenta informe pericial en el que especifica que la factura complementaria se debe a una manipulación del contador, por lo que, conociendo todos los extremos de la reclamación de la actora, no se produce ninguna indefensión al demandado, cumpliéndose además los requisitos del art. 812 y 814 LEC, los cuales no exigen para el proceso monitorio la misma exhaustividad que el art. 399 LEC para la interposición de demanda.

La exigencia que impone la norma procesal es de claridad y precisión, no de exhaustividad, y para la alegación de hechos la LEC establece en el nº 1 de su artículo 400 un momento después del cual no pueden aducirse hechos nuevos. Y este momento es el de la formulación de la demanda.

SEGUNDO

INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.

El artículo 812 LEC establece que: "Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la misma se acredite de alguna de las formas siguientes: ...."

Con la aportación del Informe Pericial, la demandante concreta el origen de la cantidad reclamada, y partiendo de estos hechos Iberdrola determina un consumo estimado, que constituye la cuantía objeto de la reclamación.

La cantidad reclamada no es líquida, determinada, vencida y exigible, por el mero hecho de incorporarla a una factura.

Esta cuestión ha sido referida por una reciente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrente nº 238/2014 de 19 de Diciembre de 2.014 .

El importe reclamado deriva de dos presupuestos, el primero consistente en determinar que el aparato de lectura ha sido manipulado por el abonado, y el segundo en determinar el importe del consumo a reclamar. Por ello el procedimiento monitorio no constituye el cauce procesal adecuado, por cuanto la cantidad reclamada no cumple los requisitos de líquidez, determinación, vencimiento y exigibilidad.

TERCERO

INFRACCION DE LA CONDICION GENERAL 10ª DEL CONTRATO DE SUMINISTRO, SEGÚN MODELO APROBADO POR EL RD 1725/1984, AL LLEVARSE A CABO LA INSPECCION EN AUSENCIA DEL TITULAR DEL CONTRATO.

Con quien tiene formalizado el contrato de suministro es con Iberdrola Generación S.A.U. (empresa suministradora)

Según consta en el informe de Inspección que se incorpora como anexo del Informe Pericial, y en el que se expone por primera vez la manipulación del contador, la inspección fue realizada por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., en la persona de D. Alonso, realizada de FORMA UNILATERAL y sin intervención del cliente.

El Real Decreto 1725/1984, de 18 de Julio, por el que se modificó el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el suministro de Energía aprobó un nuevo modelo de póliza de abono para el suministro de energía eléctrica, sustituyendo al aprobado por Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto. Este nuevo modelo que incorpora esta resolución como anexo II, contempla en su condición general 10ª que ninguna persona ajena a la Empresa suministradora podrá manipular ni desprecintar los aparatos y equipos de medida y control una vez conectados, ni tampoco la Empresa suministradora sin aviso previo al abonado.

Haciendo caso omiso a dicha condición taxativa, el técnico autorizado por la entidad suministradora procede a llevar a cabo una Inspección del contador de mi representado, sin previo aviso al abonado, y privándole de la opción de estar presente, del que resulta la conclusión de que el aparato de medida estaba manipulado, procediéndose a la normalización de la supuesta anomalía.

SAP de Valencia, sección 6, en Sentencia de 5 de junio de 2014, que cita la SAP de Madrid de 18 de noviembre de 2010 .

CUARTO

DESPROPORCIONALIDAD DEL CÁLCULO UTILIZADO PARA LA CUANTIFICACION DE LA CUANTIA RECLAMADA.

Según consta en las páginas 14 y 15 del Informe Pericial, para realizar este cálculo aplican el artículo 87.

  1. del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, del que resulta que el método aplicado resulta subsidiario a falta de otro criterio objetivo que permita su cálculo. En este sentido:

Sentencia nº 498/2.010 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8ª, de 18 de Noviembre de 2010, recurso nº 619/2010 .

Sentencia nº 173/2014 de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 5 de Junio de 2014, recurso nº 225/2014 .

Es decir, que el cálculo de la factura se ha de hacer utilizando criterios objetivos, antes de acudir al sistema del artículo 87 del citado RD, y por tanto se debió partir del historial de consumo que debe obrar en poder de la demandante y que hubiera permitido conocer la media mensual de consumo y apreciar además el momento en el que se detectó la bajada o ausencia en el consumo.

No constan los motivos por los cuales se llevó a cabo la inspección, ni el momento en que se detectó la ausencia de consumo, ni consta que se advirtiera al ahora demandado de la visita de inspección y de su resultado.

Se desconoce también el momento en el cual se pudo llevar a cabo la manipulación del contador, porque no se ha aportado ese historial de consumo que permita detectarlo, ni se puede presumir que se llevara cabo desde el inicio.

El hecho de que, como alega la apelante, el demandado llevara de alta 360 días, no impide acudir a otro criterio objetivo fuera del señalado en el RD citado, pues entre la fecha de contratación y el momento en que se detectó la manipulación había pasado más de un año, tiempo suficiente para poder conocer cual fuera el consumo, pues no se ha acreditado, porque se debe reiterar que la actora no ha aportado el historial completo de consumo, siquiera el contrato de suministro, que permita constatar el momento en que se pudo manipular el contador, ni los hábitos de consumo de la demandada, y así consta en la factura girada una vez regularizado el contador que se reflejó un consumo de 283,70 euros.

SAP de Valencia, sección 6ª, de 11 de Septiembre de 2.009, recurso nº 50372.009.

Esta parte aportó al acto del juicio oral, al amparo de los documentos 1 al 11, una comparativa de sus consumos durante los 2 años anteriores a la Inspección, y del año posterior en el que la situación ya se había normalizado. Ello respaldado por las facturas de cada periodo.

El cálculo realizado por la demandante y ratificado en el informe pericial aportado por ella, determina para el periodo del 14 de Mayo de 2.011 y el 14 de Mayo de 2.012 un consumo de 28.987 Kw.h.

Sin embargo, después de normalizada la...

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