AAP Barcelona 244/2015, 16 de Julio de 2015

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2015:1477A
Número de Recurso104/2015
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 104/2015-C

Ejecución Hipotecaria 3819/2014 Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. c/ Tomasa Y Leopoldo

A U T O núm. 244/15

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

Dª Mª Carmen Dominguez Naranjo

En Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil quince

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 3819/2014, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra Tomasa y Leopoldo, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"DISPONGO.-Inadmito a trámite la demanda ejecutiva presentada por el BBVA, S.A. y deniego el dictado de la orden general de ejecución."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 3819/2014 seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Don Leopoldo y Doña Tomasa, que acuerda inadmitir a trámite la demanda ejecutiva, interpone recurso de apelación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en solicitud de que "se sirva dictar Auto por el que estimando íntegramente el presente recurso de apelación, disponga la admisión de la demanda hipotecaria con todos sus pedimentos y prosiga la ejecución hipotecaria pro los trámites de general aplicación".

SEGUNDO

La resolución recurrida acuerda la inadmisión de la demanda de ejecución sobre bien inmueble hipotecado interpuesta por la ahora apelante, en esencia, por cuanto, según se razona en el Fundamento de Derecho Segundo, "en la demanda ejecutiva no se concreta la fecha o periodo de los incumplimientos de la obligación de pago del ejecutado ni tampoco se incluyen las operaciones de cálculo a partir de las cuales se ha fijado la cantidad por la que se pretende el despacho de ejecución".

Alega la recurrente, en esencia:

"PRIMERA. Resolución recurrida".

En ella manifiesta, en síntesis, que " una interpretación más coherente e integradora del Juzgado con la tutela judicial efectiva, podría haber supuesto solicitar algún tipo de aclaración de la demanda... ".

"SEGUNDA.- Indebida denegación del despacho de ejecución. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

Arguye, en síntesis, que " con la denegación total del despacho de ejecución, dicho con los debidos respetos al Tribunal, esta parte entiende que el Auto vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española, en la medida en que se está vulnerando el derecho de acceso a los Tribunales ".

"TERCERA.- Operaciones de cálculo acompañadas a la demanda".

La desarrolla manifestando, en síntesis, que " a la vista de la demanda y de los documentos acompañados aunque la demanda lo exponga de forma sucinta (que aunque hubiera podido sr objeto de aclaraciones de ser solicitado por el juzgado no por ello es errónea) no puede decirse que no se contienen los datos para efectuar las comprobaciones suficientes o en los documentos acompañados ", y que " la demanda junto con los documentos que corroboran los hechos debe ser interpretada como un todo conjunto, no de forma aislada ".

TERCERO

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en el trámite inicial del proceso, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de octubre de 2014 ( STC 167/2014 ) que "Situándose, pues, el núcleo del presente debate constitucional en el ámbito del acceso a la jurisdicción, es preciso traer a colación el canon del enjuiciamiento constitucional de la cuestión, que se encuentra establecido en nuestra constante y reiterada doctrina sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio . Como recuerda la STC 182/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. "No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites...

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