AAP Girona 465/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2015:367A
Número de Recurso633/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución465/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 633-2015

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 24-2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FIGUERES

A U T O Nº 465/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. ILDEFONS CAROL GRAU

En Girona a 10 de septiembre de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la providencia dictada el día 19-1-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres en el procedimiento de Diligencias Previas nº 24-2013 se denegó la práctica de todas las diligencias instructoras solicitadas por la representación procesal de la entidad "BONDUELLE TRAITEUR INTERNATIONAL, SAS" en su escrito de fecha 14-11-2014.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "BONDUELLE TRAITEUR INTERNATIONAL, SAS" interpuso contra dicha resolución recurso de reforma, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y al que se opuso la representación procesal de Dñª. Bernarda por los motivos que son de ver en las actuaciones.

TERCERO

Mediante auto dictado en la presente causa el día 12-5-2015 se estimó parcialmente el recurso de reforma interpuesto acordando la práctica de algunas de las diligencias instructoras solicitadas por la entidad "BONDUELLE TRAITEUR INTERNATIONAL, SAS".

CUARTO

Contra esta última decisión se alzaron, de una parte, la representación procesal de la entidad "BONDUELLE TRAITEUR INTERNATIONAL, SAS" y, de otra, la representación procesal de Dñª. Bernarda

, quienes interpusieron sendos recursos de apelación por las razones y con las pretensiones que son de ver en autos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación formalizado por la representación procesal de la entidad "BONDUELLE TRAITEUR INTERNATIONAL, SAS" y ha impugnado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Bernarda, habiéndose remitido a esta Sala testimonio de las actuaciones para adoptar la resolución pertinente

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dñª. Bernarda sostiene en su recurso que la misma no se hallaba en España en las fechas referidas en autos, que no ordenó las transferencias bancarias fraudulentas y que tampoco confeccionó ni presentó las facturas que se reputan falsificadas por lo que, a su juicio, no procede ni llamar a declarar a Dñª. Bernarda como imputada por un presunto delito de falsedad documental, ni requerirla para que preste fianza de responsabilidad civil por importe de 134.000 euros.

Por su parte, la representación en autos de la entidad "BONDUELLE TRAITEUR INTERNATIONAL, SAS" sostiene en su escrito de recurso que procede la revocación del auto dictado en fecha 12-5-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres en el procedimiento de Diligencias Previas nº 24-2013 al entender, en síntesis, que procede acordar: a) La imputación penal de D. Mariano como cooperador necesario de un delito de estafa; b) La imputación civil de BANKIA ex art. 120.4º CP o, subsidiariamente, ex art. 120.3º CP, exigiendo a dicha entidad una fianza de 534.000 euros o de 411.000 euros; c) La práctica de prueba pericial caligráfica de las firmas de los documentos obrantes a los folios 158, 159 y 276 de la causa; y d) La exigencia de fianza a Dñª. Bernarda por importe de 534.000 euros o de 411.000 euros.

SEGUNDO

En esta alzada debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Dñª. Bernarda y debemos acoger de forma parcial las pretensiones deducidas por la representación procesal de la entidad "BONDUELLE TRAITEUR INTERNATIONAL, SAS" en su escrito impugnatorio, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Para la correcta resolución de la cuestión planteada debe partirse de que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24. 2 CE ) -extensible también a quienes ejercen la pretensión acusatoria ( Sentencia 89/1995, de 19 julio )-, no es un derecho absoluto e ilimitado sino que está condicionado a que la prueba propuesta sea pertinente, tanto formal como materialmente, en el sentido de que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma y sea temáticamente relevante, es decir, resulte necesaria y útil para formar la convicción del Juez o Tribunal sobre el "thema decidendi" u objeto del proceso. Nuestro T.C. (SS de 11-5-1983, 7-12-1983, 7-5-1984, 10-4-1985 y 5-10-1989, entre otras muchas) al referirse al derecho a la prueba estima que no tiene carácter ilimitado y por ello el Juzgador no tiene obligación de admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes, sino que reconoce que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio, siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia, señalando que dicho derecho fundamental no debe sacrificarse a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, son de rango inferior, como ocurre con los representados por los principios de eficacia y celeridad o economía procesal ( STC. de 15-3-1990 ).

B.- Por lo que se refiere a las diligencias de prueba que pueden practicarse en el procedimiento penal, tanto en fase sumarial como en la del plenario, esta Sala ha tenido ocasión en varias resoluciones de pronunciarse acerca del tema, pudiendo extraer diversos principios generales como son los siguientes:

  1. - Al elevar el art. 24 de la Constitución Española al rango de derecho fundamental el de utilizar en el proceso los medios de prueba pertinentes para la defensa, se impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en la interpretación de las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Jueces y Tribunales proveer a la satisfacción del derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación;

  2. - Este derecho fundamental no puede ser torcidamente entendido como un derecho a la práctica de pruebas con carácter ilimitado, sino que se exige que la prueba propuesta sea insustituible, fundamental y de posible realización, correspondiendo al órgano judicial la decisión acerca de la pertinencia, aunque, es evidente, en caso de rechazarlas la decisión ha de ser fundada;

  3. - La pertinencia o impertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con el "thema...

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