AAP Valencia 100/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:205A
Número de Recurso104/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 104/2.015

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 340/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna

AUTO Nº 100

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

    MAGISTRADOS

    Dª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

  2. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha1 de Diciembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada en la ejecución Dña. Maribel y

  3. Florian, representados por la Procuradora Dª Mariola Tarazona Botella y asistidos por el Letrado D. Augusto Scerrato, y, como apelado la parte demandante en la ejecución General Electric Capital Bank S.A., representada por el Procurador D. Jose Fidel Novella Alarcón y asistida por la Letrada Dª Cristina Martín Sanjuan.

    Es Ponente Dña. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE DECLARO procedente que se siga adelante con la ejecución despachada con la inaplicación de la Cláusula Sexta apartado primero párrafo II del contrato de fecha 15 de septiembre del 2005. Sin expresa imposición de costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada en la ejecución que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se declare el carácter abusivo de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario que fija una penalización del 3% por vencimiento anticipado y la cláusula de comisiones fijas por devolución de los recibos impagados.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación. TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 30 de Marzo de 2.015, fecha en la que se suspendió y se acordó oir a las partes en relación a la posible abusividad de la totalidad de cláusula sexta del contrato de préstamo.

La parte demandada en la ejecución presentó escrito alegando, en síntesis, que la validez de la cláusula de vencimiento anticipado es presupuesto de la ejecución y pidió que se declare la abusividad de la cláusula sexta bis y se dicte auto de sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.

Nada alegó la ejecutante en el plazo concedido para ello, por lo que se señaló nuevamente para deliberación y votación el día 18 de Mayo de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte que ahora apelante, se opuso a la ejecución despachada alegando la nulidad, por abusivas de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que se refieren a los intereses de demora, a la penalización por vencimiento anticipado y la relativa a la comisión por devolución.

La resolución apelada estimó en parte la oposición declarando la nulidad de la cláusula sexta apartado primero II relativa a los intereses de demora y mandó seguir adelante la ejecución con inaplicación de esa cláusula.

Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada en la ejecución que reitera la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado y la de gastos por devolución de los recibos impagados.

SEGUNDO

La cláusula sexta bis del contrato de préstamo señala que es causa de resolución anticipada, entre otras: "a) Falta de pago por la parte PRESTATARIA, en la fecha convenida, de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses o cantidades adelantadas por GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, SOCIEDAD ANONIMA."

También dice la Clausula Sexta bis apartado 2º:

En caso de resolución anticipada del préstamo, basada en el incumplimiento por la parte PRESTATARIA de las obligaciones derivadas del contrato y señaladas anteriormente, la parte PRESTAMISTA podrá percibir una cantidad equivalente al tres por ciento (3,00%) de la suma total adeudada en concepto de penalización.

Consta en el acta de determinación del saldo (folio 59) que dicha penalización se aplicó y resulta una cantidad de 1.846,95 euros.

Alega la apelante que la resolución apelada ha omitido pronunciarse sobre el carácter abusivo de esta estipulación y que lo que se ha pactado es una cláusula penal acumulativa porque, por una parte establece el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias y por otra parte una cláusula penal indemnizatoria.

La resolución apelada dijo:

"Que en lo relativo a la Cláusula de vencimiento anticipado, es un pacto debidamente aceptado por las partes en el contrato de préstamo suscrito entre las partes y que efectivamente fue aceptado por los mismos, no pudiendo ser objeto de nulidad alguna por abusiva. Y como bien viene a poner de manifiesto la parte ejecutante " es un pacto obligacional de carácter no real, hipotecario, motivo por el cual no se inscribe en el registro de la propiedad, pero que no impide, caso de incumplimiento, la ejecución de la garantía que es la hipoteca inscrita.

El art. 1255 del CC, recoge que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.

Así y de los arts. 1127, 1129 del CC, se extrae que la declaración del vencimiento anticipado, no es más que la perdida del beneficio del plazo, como así expresamente se recoge en el art. 693.3 de la LEC, que permite al deudor hipotecario enervar la hipoteca satisfaciendo el importe de los recibos vencidos e impagados." Es cierto que la ahora apelante, al oponerse a la ejecución, denunció por abusiva la estipulación sexta bis 2 del contrato que fijaba una penalización del 3% por el vencimiento anticipado, sin que conlleve renuncia o aceptación de dicha cláusula de vencimiento anticipado.

TERCERO

Según consta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de septiembre de 2.005, la suma prestada fue de 69.900 euros a pagar en 300 cuotas mensuales con interés variable.

Aparece reflejado en el acta de fijación del saldo deudor que las cuotas impagadas fueron las de febrero a octubre de 2.012, resultando que hasta ese mes de febrero de 2.012 había satisfecho la prestaría todas las cuotas devengadas desde Octubre de 2.005, es decir, que durante más de 6 años había venido satisfaciendo las cuotas del préstamo.

La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión...

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