AAP Valencia 134/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:211A
Número de Recurso223/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0223

AUTO Nº 134

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a diecinueve de junio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 31 de julio de 2014 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL 1065-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Sagunto.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Cuchillo García y asistida de Letrado, como APELADA-EJECUTADA DOÑA Isidora Y DON Romualdo representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Belén Solsona Jerez y asistida del Letrado D. Miguel Pardos Bugeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 31 de julio de 2014 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Que debo acordar la nulidad parcial del auto despachando ejecución en el sentido de excluir el despacho de ejecución frente a los fiadores D. Romualdo y Dª Isidora,

SEGUNDO

Notificado el auto, la ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que según la AP Valencia Sección 9ª ha permitido la inclusión en sus demandas de ejecución hipotecaria a los fiadores solidarios. También la AP Castellón Sección 3ª en Auto de 8- febrero-2010, 21-diciembre-2010, 5-junio-2012 y otras.

No existe impedimento legal para incluir a los fiadores solidarios en la demanda inicial. Art. 579 LEC .

En último lugar respecto a la imposición de costas no procede al seguirse lo dicho por la Sala valenciana.

Solicitando se acuerde declarar que la demanda de ejecución hipotecaria esta bien constituida dejando sin efecto la nulidad parcial acordada.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de junio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar que la demanda de ejecución hipotecaria esta bien constituida dejando sin efecto la nulidad parcial acordada.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia considero:

" PRIMERO : " Cualquiera que sea el alcance que se quiera dar al art.579 Lec, lo que es seguro es que, ab initio, no es posible ejercitar acciones personales, menos contra fiadores, con ocasión de la mera realización de una garantía hipotecaria, lo que deja diáfano el art. 682.1 Lec cuando dispone que "las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda".

Así se especifica en la demanda ejecutiva, en la que se afirma que "la presente ejecución se dirige exclusivamente contra el bien hipotecado en garantía de la deuda por la que se procede".Por tanto es impertinente un requerimiento de pago a los fiadores por cuanto ni se ejerce ni se puede ejercer en este procedimiento una acción personal y sí sólo la acción real de realización de la garantía, sin que ello quede ensombrecido porque el fiador sea también deudor y a él se pueda entender también dirigido el requerimiento de pago prevenido en el art.686 Lec, pues que tal deudor no comprende al fiador -ni al mismo prestatario en cuanto sujeto pasivo de una acción personal- se esclarece en tanto en cuanto el mismo debe hacerse en el domicilio "que resulte vigente en el Registro". Porque en efecto otra de las características de este procedimiento es su carácter o naturaleza netamente registral, hasta tal punto que para que se pueda acceder a este procedimiento es necesario hacer constar el domicilio para practicar requerimientos y citaciones, ( art.682.2.2º Lec ), sin perjuicio de su posibilidad de posterior cambio por el mismo deudor -y por el hipotecante no deudor en su caso-, que debe tener reflejo registral ( art.683.1 y 2 Lec ), y en la escritura en concreto, y en ésta en particular, se fija el domicilio a efectos de requerimiento del préstamo con garantía hipotecaria, por tanto como referente exclusivo del prestatario.

Por tanto no cabe ejercitar una acción personal por el específico procedimiento de la ejecución hipotecaria contra fiadores ni de manera principal ni de manera cautelar ante una potencial conversión del procedimiento en una ejecución ordinaria prevenida en el art. 579 Lec, so pena de entremezclar caóticamente dos procesos de ejecución sometidos a reglas diferentes, con ámbitos subjetivos y, sobre todo, objetivos, radicalmente distintos. Si en su día se pretendiera la conversión en un procedimiento de ejecución ordinaria que algunos contemplan en el antes citado art.579 Lec, si es que se entiende que ello es posible, ello implicará necesariamente una nueva demanda en la que se ejerciten acciones personales hasta ahora no ejercitadas, lo que generará el derecho de los fiadores a oponerse conforme a las reglas generales de oposición en el procedimiento de ejecución de títulos extrajudiciales y con sus propias garantías procesales." AAP Zaragoza 16-12-2010 y auto del Juzgado de Primera Instancia n.84 de Madrid 3-2-2014

El fiador no puede intervenir en el proceso de ejecución hipotecaria. La Jurisprudencia reitera que no es posible ejercitar una acción personal por el especifico procedimiento de ejecución hipotecaria contra fiadores, ni de manera principal ni de manera cautelar ante una posible conversión del procedimiento en una ejecución ordinaria prevenida en el art. 579 LEC "

TERCERO

Debemos iniciar la presente resolución determinando que por la ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA se interpuso proceso de ejecución dineraria hipotecaria contra:

1)los cónyuges D. Pedro Jesús Y DOÑA Virtudes como deudores-hipotecantes y

2)DOÑA Isidora Y DON Romualdo como fiadores a los efectos del artículo 579 LEC .

Recayendo la HIPOTECA sobre "finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 1 de Sagunto"

Sustenta la parte apelante ejecutante la procedencia de dirigir la acción hipotecaria contra los fiadores en base al artículo 579 LEC . El artículo 579 LEC regulador de la Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados establece en su apartado primero que:

"1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.....

Si partimos de lo dicho, entre otras por el AAP, Civil sección 16 del 27 de marzo de 2015 ( ROJ: AAP B 378/2015 - ECLI:ES:APB:2015:378A)Sentencia: 114/2015 | Recurso: 348/2014 | Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO:

"Primero : En la parte del auto apelado que se ha trascrito más arriba ya se ha indicado cuál es el problema que se discute.

Éste es un proceso de ejecución hipotecaria . En la demanda se pidió que se despachase ejecución solidariamente contra la parte deudora hipotecante y contra "los fiadores hipotecantes". Esta última expresión induce a confusión, pero lo cierto es que la demanda se dirigió contra los prestatarios, de los que uno era hipotecante, y contra el fiador, D. Constantino . No se precisó respecto a éste lo que ahora se precisa en el recurso.

En este se aclara que no pretende ejecutarse el título ahora contra el fiador, sino que el mismo esté presente en la ejecución hipotecaria, por si acaso resulta que la finca hipotecada no es suficiente para pagar el crédito. En ese caso si el fiador no ha estado presente en el proceso de ejecución hipotecaria podría alegar indefensión.

Segundo

Respecto a la cuestión discutida las audiencias no mantienen una opinión uniforme.

La posición de la apelante es muy razonable y la sala la comparte. El fiador está muy interesado en la ejecución hipotecaria . Esta no puede dirigirse contra él, pero si de la misma no se obtienen suficientes recursos para pagar la deuda, él tendrá que responder. Luego le interesa muy especialmente que el procedimiento se desarrolle de modo regular y se obtenga la mayor cantidad de dinero posible por la venta del bien hipotecado, a cuyo efecto puede, incluso, procurar la concurrencia de postores a la celebración de la subasta.

El artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la demanda debe dirigirse contra el deudor y, ciertamente, el fiador no lo es en sentido estricto. Pero está muy cerca de serlo. De hecho la experiencia enseña que es muy frecuente que el bien hipotecado no cubra la totalidad de la deuda, por lo que las ejecuciones hipotecarias suelen terminar en ejecuciones por deudas personales. Puede decirse que el fiador es un cuasi deudor. Por ello y por el alto interés que tiene en el desarrollo regular de la ejecución hipotecaria se estimará el recurso para que se permita que...

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