AAP Valencia 181/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:225A
Número de Recurso317/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0317

AUTO Nº 181

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de julio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2015 dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL 1571-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CREDICONSULTING SOLUCIONES SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Tomás Rodríguez y asistida del Letrado D. Ignacio Cubells Rodríguez-Flores;como APELADA-EJECUTADA DOÑA Adela, no comparecida en este alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 7 de mayo de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" Decido: Declarar la nulidad de la cláusula contractual contenida en la escritura de reconocimiento de deuda con finca hipotecada suscrito por las partes relativas al interés moratorios, requiriendo a la ejecutante para que en el plazo de diez días presente nueva liquidación en que no constará cantidad alguna que derive directa o indirectamente de intereses moratorios."

SEGUNDO

Notificado el auto,la LA ENTIDAD MERCANTIL CREDICONSULTING SOLUCIONES SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se ha infringido la legislación pues no condena a la ejecutada al pago de cantidad alguna en concepto de intereses de demora.

Solicitando se declare el devengo de intereses de demora sobre el principal pendiente de pago al tipo legal desde la liquidación hasta la presentación de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos según art.576LEC .

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de julio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CREDICONSULTING SOLUCIONES SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede se declare el devengo de intereses de demora sobre el principal pendiente de pago al tipo legal desde la liquidación hasta la presentación de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos según art.576LEC .

SEGUNDO

El juzgador de instancia resolvió:

PRIMERO

Basta comprobar la documentación presentada por la demandante para darnos cuenta que nos encontramos ante escritura de reconocimiento de deuda con finca hipotecada suscrito por un particular para la adquisición de una vivienda. Siendo especialmente importante tal circunstancia en la medida que reconocida por la propia parte tal hecho y por ende la condición de consumidor de la parte demandada resultará aplicable la normativa europea de protección del consumidor, que obliga al Juez a apreciar de oficio dicho carácter, estudiando el concreto contenido de las cláusulas contenidas en el contrato que les vincula, a fin de eliminar aquellas que sean abusivas, aunque no lo hayan alegado las partes.

SEGUNDO

Diversas Sentencias del TJCE de Luxemburgo declaran el control de oficio por parte del órgano judicial, sin necesidad de previa alegación del consumidor, del carácter abusivo de la cláusula de que se trate, está expresamente reconocido en diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo.

En este sentido, pueden citarse las siguientes:

  1. - STJCE de 27 de junio de 2000 (asunto Murciano Quintero, relativo a la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la posible apreciación de oficio por el juez de una cláusula de sumisión expresa): la STJUE Pleno, de 27 de junio de 2000, nº C-240/1998 dijo que "El objetivo perseguido por el art. 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula".

    Tesis que se reitera en los fundamentos siguientes cuando se dice en el numero 27 y 28 que: "Por otra parte, como ha observado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el sistema de tutela instaurado por la Directiva se basa en la idea de que la situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. Por tal razón, el artículo 7 de la Directiva, que en su apartado 1 exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, precisa, en su apartado 2, que estos medios deben permitir a las organizaciones de consumidores reconocidas acudir a los órganos judiciales competentes con el fin de que éstos diluciden si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y lograr, en su caso, que cese su aplicación, aun cuando no hayan sido utilizadas en contratos determinados. 28. Como ha señalado el Gobierno francés, cuesta comprender que, en un sistema que exige la existencia, con carácter preventivo, de acciones colectivas específicas con el fin de poner término a los abusos perjudiciales a los intereses de los consumidores, el Juez que conozca de un litigio relativo a un determinado contrato, en el que se estipule una cláusula abusiva, no pueda impedir la aplicación de esta cláusula por la mera razón de que el consumidor no haya planteado su carácter abusivo. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores". 2.- STJCE de de 21 de noviembre de 2002 (asunto Cofidis, relativo a la misma directiva y a la fijación de un plazo legal de preclusión que condicione la posible declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual de consumo), tras reiterar varios pasajes de la sentencia anterior, expone que "la fijación de un límite de tiempo a la facultad del juez para no aplicar tales cláusulas, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, puede atentar contra la efectividad de la protección que es objeto de los artículos 6 y 7 de la Directiva".

  2. - STJCE de 4 de octubre de 2007 (asunto Rampion, relativo a la Directiva 87/102 /CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo).

  3. - STJCE de 4 de junio de 2009 (asunto Pannon, relativo a la Directiva 93/13 /CEE): "Una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula (...) obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial"

  4. - STJCE de 6 de octubre de 2009 (asunto Asturcom, relativo a la misma directiva y a la posible apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula de sumisión expresa en el marco de una ejecución forzosa de un laudo arbitral firme dictado sin comparecencia del consumidor).

  5. - STJCE de 9 de noviembre de 2010 (asunto Pénzügyi Lízing, relativo a la misma directiva).

  6. - STJCE de 17 de diciembre de 2009 (asunto Eva Martín, relativo a la directiva 85/577 /CEE del Consejo, de20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los...

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