AAP Valencia 90/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:282A
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 112/2015 AUTO 5de mayo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 112/2015

AUTO nº 90

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 5 de mayo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 1 de octubre de 2014, recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 939/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Carlet (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes de oposición don Nemesio y doña Rosa, representados por el procurador don Eduardo Bonacasa Fores y defendidos por el abogado don Javier García Mocholí, y como apelados la demandada de oposición BANKIA S.A., representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguia y defendida por el abogado don José Llop Mestre, y los demandados de ejecución don Juan Pablo y doña Azucena, no personados en esta alzada.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

DESESTIMO íntegramente la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de Nemesio y Rosa debiendo continuar adelante el despacho de la presente ejecución por la cantidad despachada; todo ello con expresa condena en costas a la parte oponente de la ejecución.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los demandantes de oposición interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Vulneración del artículo 561.3 LEC, así como la Directiva 93/12 del Consejo en materia de protección de consumidores y usuarios así como la Jurisprudencia del TSUE, dado que señala que el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquellas consideradas abusivas, así como el Auto de 21 de marzo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n 3 de Arrecife .

SEGUNDA

Esta doctrina no ha sido aplicada por el Juzgador de Instancia ya que entiende que tanto la cláusula de vencimiento anticipado como las de determinación unilateral de la deuda exigible en base a la propia contabilidad de la entidad financiera, así como unos intereses de demora abusivos, son ajustadas a derecho, tal y como la ha aplicado la entidad bancaria, desconociendo que dichas cláusulas vulneran la normativa europea, aunque haya sido transpuesta a través de la Ley 1/2013, dado que la misma no otorga la adecuada protección al consumidor e impide la aplicación de la sanción de nulidad de dichas cláusulas, al posibilitar que sea el magistrado de Instancia, el que decida si sigue despachando ejecución sin aplicación de las cláusulas consideradas abusivas o declare la improcedencia de la ejecución.

La Jurisprudencia del TJUE ha reiterado en su jurisprudencia que sólo se proteja al consumidor conforme a la Directiva 93/13 declarando la nulidad de las cláusulas abusivas, dado que sólo así se disuade a las entidades bancarias de utilizar dicha práctica abusiva. Por todo ello se debe estimar el Recurso, y desestimar la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutante.

Pidió resolución por la que estimando el recurso se estimen las causas de Oposición a la Ejecución alegadas por esta representación y se desestime la ejecución formulada por BANKIA S.A., declarándose en su consecuencia que no procede seguir adelante con la ejecución despachada, dejando sin efecto la misma, mandando se alcen cuantas medidas y embargos se hubieren adoptado en relación a los bienes de mi principal todo ello con la imposición a la parte ejecutante de las costas causadas.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de Bankia presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

UNICA .- Que a la vista de que las manifestaciones de la parte ejecutada en el presente recurso son reproducción de las que formuló en su escrito de oposición a la ejecución, que ya fueron contestadas en nuestro escrito de impugnación y que, además, fueron perfectamente rebatidas por el Juzgador de instancia, procede reproducir los argumentos formulados en su día, tanto en el ya mencionado escrito de impugnación, como los acertados fundamentos del Auto recurrido.

Pidió resolución confirmando el Auto recurrido con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de mayo de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida desestimó la oposición a la ejecución, razonando:

PRIMERO.- La parte ejecutada alega como motivo de oposición nulidad del presente procedimiento a la vista de la existencia de cláusulas abusivas que infringen la normativa comunitaria por aplicación de la Sentencia del TJUE 14/03/2013 .

En primer lugar debe tenerse presente que la reciente Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios constituye el marco jurídico aplicable a los procedimientos de ejecución hipotecaria y por consiguiente sin perjuicio de lo que establezca la mencionada Sentencia lo cierto es que el procedimiento de ejecución en nuestro ordenamiento jurídico debe regirse por las normas legales vigentes y que en el presente caso lo constituye la Ley 1/2013.

Pues bien, lo cierto es que La Disposición Transitoria Primera de la precitada Ley dispone que "Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. Por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta añade, en su punto tercero que "Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Destacando así mismo su punto cuarto, el cual reza que "La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto".

La precitada reforma legislativa ha tenido su eco en el art. 695.1.4º de la LEC, cuya actual dicción señala, como nueva causa de oposición a la ejecución hipotecaria "El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

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