SAP Alicante 275/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2015:1875
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 275/15

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª . Susana Pilar Martínez González

En la ciudad de Elche, a trece de Julio de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso 504/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Rosalia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Sra. Carbonell Carbonell, y como apelada la parte actora, D. Jose Ramón, representada por el Procurador Sr. Grau Galvez y dirigida por el Letrado Sra. Solivella Monera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Jose Ramón y Dña. Rosalia, igualmente se aprueban las medidas acordadas de mutuo acuerdo por los cónyuges y se estima una pensión compensatoria a favor de Dña. Rosalia de 600 euros mensuales durante cuatro años a contar desde la fecha de firmeza de esta resolución. Sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 53/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de Julio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que nos ocupa se ciñe a la cuantía y duración de la pensión compensatoria, que el tribunal de instancia fija en 600 # mensuales durante cuatro años. Considera la apelante que en función de las circunstancias concurrentes conforme al artículo 97 del código civil, le correspondería una pensión en cuantía de 2.300 # mensuales y de carácter ilimitado. Conviene recordar respecto a la pensión compensatoria que como dice la STS de 23 de octubre de 2012 "La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 ) y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-».

Siendo así, es decir, siendo reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a los criterios a tener en cuenta sobre el nacimiento, fijación y extinción de la pensión compensatoria, prevista y regulada en el artículo 97 del Código Civil, el motivo que pretende que se transforme en vitalicia y no en temporal, debe rechazarse pues en ningún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Córdoba 566/2016, 31 de Octubre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 31 Octubre 2016
    ...resalta la existencia de serios indicios que revelan mayor capacidad económica del Sr. Amadeo . Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 13 julio 2015, " respecto de lo que las audiencias provinciales suelen denominar signos de riqueza recordaremos la SAP de Alica......
  • SAP Córdoba 647/2017, 3 de Noviembre de 2017
    • España
    • 3 Noviembre 2017
    ...resalta la existencia de serios indicios que revelan mayor capacidad económica del Sr. Casiano . Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 13 julio 2015, " respecto de lo que las audiencias provinciales suelen denominar signos de riqueza recordaremos la SAP de Alic......
  • SAP Córdoba 63/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 Febrero 2016
    ...resalta la existencia de serios indicios que revelan mayor capacidad económica del demandante. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 13 julio 2015, " respecto de lo que las audiencias provinciales suelen denominar signos de riqueza recordaremos la SAP de Alican......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR