SAP Guipúzcoa 267/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2015:843
Número de Recurso3322/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/006928

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0006928

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3322/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 496/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA

Recurrido/a / Errekurritua: Indalecio y Regina

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 267/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 496/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., apelante - demandado, representado por la Procurador Sr. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA, contra D. Indalecio y Dª Regina apelado/a - demandantes, representado/a por la Procuradora Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el Letrado D. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015, que contiene el siguiente

FALLO

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GARCÍA DEL CERRO en nombre y representación de D. Indalecio y Dª Regina contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo:

  1. Declarar la nulidad del contrato de depósito y administración de valores, así como de las órdenes de compra de 11 de octubre de 2006 y 30 de noviembre de 2006, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma, en los términos recogidos en esta sentencia;

  2. Condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 16.000 euros, con la obligación de recíproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos, en los términos recogidos en esta sentencia;

  3. Condenar a BBVA al pago de los intereses legales del art.1.303 del CC a contar desde la fecha de la formalización de los contratos, 11 de octubre y 30 de noviembre de 2006, respectivamente, más los intereses de los arts.1.101 y 1.108 del CC, computados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de 1ª instancia y la aplicación de los intereses procesales de mora del art.576 a partir de dicha resolución judicial, y, en el caso de la devolución al BBVA,, en los términos recogidos en esta sentencia;

  4. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 7 de octubre de 2015 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 495/14, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015, estimando la demanda presentada por la procuradora Dña. Elena García del Cerro Corredera en nombre y representación de D. Indalecio y Dña. Regina frente al BBVA S.A.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Begoña Alvarez López en nombre y representación del BBVA S.A. en base fundamentalmente:

- Delimitación de los contratos declarados nulos.

- Interpretación errónea de las órdenes de compra.

- Errónea declaración de nulidad del contrato de depósito y administración

de valores, celebrado el 6 de septiembre de 2006.

- Caducidad de la acción de nulidad al transcurrir más de 4 años (art. 1301

C.Civil ). - Ausencia de error.

- Infracción del art. 1303 CC al tener que devolver lo que jamás se recibió.

- Falta de equivalencia en lo que debe restituir cada parte.

- Ausencia de daño económico.

La contraria a la hora de combatir el recurso de adverso y defender la resolución dictada destacó:

- Interés directo de la empleada del banco que acudió a declarar. El no

recordar nada podría admitirse.

- Los actores un jubilado y una ama de casa.

- Admitida la falta de información (AFS Eroski).

- Como la demandada mantenía los mismos argumentos.

- Como la caducidad había de examinarse conforme a las STS 769/2014 de

12/01/2015, cuando se toma conocimiento del error.

- Absurda la falta de legitimación pasiva (171/2015) dado que firmaron los

actores y el banco.

- Que no eran inversores expertos sino ahorradores, siendo sus otras

inversiones diferentes. STS 10 septiembre 2014 .

- Error sobre la sustancia producto. Producto complejo con máximo riesgo.

Respecto a los folletos, ninguno era claro, su simple entrega no sirve para

nada.

- Error además excusable y asimetría informativa.

- Aplicación Ley de Mercado de Valores de 28 de julio de 1988.

Deber conocer bien el producto, no es algo formal. Necesidad además del

contrato auxiliar de depósito y administración.

- Condena pecuniaria obvia. Recibió el dinero ya que comercializaba el

producto. No negociaron con Eroski sino con el Banco, arts. 1303 y 1308

del C.C.

- Nada de convalidación de actos propios, dado que el recibir los intereses no

quiere decir nada.

SEGUNDO

A modo de preámbulo cabe destacar como los actores son un matrimonio en donde como todo dato se indica, que el en el momento de interponer la demanda es un jubilado con sesenta y cinco años y su esposa ama de casa, ambos regentaban un bar sin formación de carácter económica, menos financiera y sin estudios superiores. Personas a la postre que habiéndose dejado guiar / aconsejar por la persona, que les atendía desde quince años atrás, concretamente desde la apertura del bar, no habían jamás realizado operaciones / inversiones en productos de riesgo, es decir, que tenían un perfil totalmente conservador.

De esta forma con fecha 11 de octubre de 2006 y 20 de noviembre del mismo año adquirieron A.F.S. de Eroski, entendiendo principalmente, que se trataba de un depósito a plazo fijo con una duración de cinco años, pudiendo disponer del dinero empleado con un preaviso de cuarenta y ocho horas, es decir, desconociendo, que estaban ante unos productos harto complejos, con un riesgo muy elevado, de carácter perpetuo, que cotizaban en el mercado secundario y subordinados en orden a la prelación de créditos.

La propia hija de los actores, Dña. Dolores reconocía, que la reunión pretendidamente informativa junto a la firma de las ordenes pertinentes tuvo una duración de unos diez minutos, donde nada se indicó acerca del riesgo, ni de su perpetuidad, ni que se trataba de un crédito subordinado. Eso sí con el matiz a ponderar, que en el momento de la orden de compra tanto Fagor como Eroski eran dos empresas líderes en el mercado dentro de nuestra Comunidad.

Como en anteriores ocasiones debe señalar el Tribunal el especial esfuerzo a realizar para evitar generalidades / comentarios de pleitos similares, siendo consciente que a la postre lo que se debe examinar son las concretas circunstancias que aquí se dan, pese a la similitud que el presente pleito en cuestión presenta con otros parecidos, y es que el parecido de las diversas demandas con reiteradas citas en apoyo de sus argumentos para nada favorece el estudio de lo que en realidad ha de ponderarse, siempre con el inconveniente añadido del largo tiempo transcurrido, que bien favorece el no recordar fundamentalmente el empleado / a del banco nada o imaginar lo contado, con el riesgo entonces de poder no decir la verdad.

Y es que ha de reconocer este Tribunal, que conforme se le van planteando procedimientos / apelaciones como el presente y se va familiarizando con los argumentos normalmente vertidos por una y otra parte, las dudas son mayores, ante el sin fin de aspectos a ponderar y la dificultad que encierra el atisbar cual pudo ser sobre todo la información recibida por el particular, siempre mucho tiempo antes, unido a la usual costumbre o hábito de los particulares con carácter general, cuando menos tiempo atrás, de conceder a las personas empleadas en las diversas entidades bancarias, una confianza tal, que les hacía confiar, quizás excesivamente, firmando sin leer / comprender adecuadamente cuanto se les refería previamente.

Luego la similitud de asuntos en los que esta entidad bancaria se encuentra inmersa provoca también y lógicamente, que sus posicionamientos sean iguales, y de ahí esa denostada reproducción, de la misma forma que este Tribunal con mayor o menor acierto siga insistiendo en idénticas soluciones ante los similares problemas que se le...

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