SAP Valladolid 240/2015, 3 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Fecha03 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00240/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 46/15

S E N T E N C I A nº240

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a tres de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046/2015, en los que aparece como parte apelante, CALLE000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. JUAN ARIAS BARTOLOME, y como parte apelada, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Letrado D. LUIS GOMEZ MARTINEZ, sobre acción declarativa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2014, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 238/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ABRIL VEGA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, contra la Entidad CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS S.L., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Que ha sido recurrido por la parte demandante CALLE000 NUM000 CP, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de julio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al procedimiento la Comunidad de Propietarios actora formula frente a la entidad que en la actualidad ostenta la propiedad de uno de los locales que integran el edificio, concretamente el señalado con el nº 33, varios pedimentos de distinta naturaleza. Unos primeros declarativos, interesando se declare que dicho local es independiente del semisótano con patio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, que se fijen sus linderos, la extensión y destino de las distintas dependencias que lo componen, que se determine que la estructura del semisótano es la descrita en la escritura de compraventa de 1956 y planos acompañatorios, que el destino del patio es sola y exclusivamente el de almacén o depósito para las industrias que se establezcan en el local comercial, que la facultad de cubrir dicho patio no permite incorporarlo al local comercial ni transformarlo en tal local en todo o parte y que la facultad de cubrir dicho patio ha de llevarse a efecto permitiendo diferenciarlo a simple vista de los locales comerciales y sin alterar los muros del edificio aunque puedan estar comunicados. Otros pedimentos de condena, consistentes en obligar a la demandada a reponer a su estado original la pared en planta semisótano del local que la separaba del de la C/ DIRECCION000 nº NUM001, quedando ambos perfectamente separados y sin comunicación, a retirar la instalación de aire acondicionado instaurada en el patio, a reponer las redes de saneamiento y abastecimiento de agua al primitivo estado que presentaban antes de ser modificadas por las obras de reforma llevadas a cabo en el local, así como la configuración de las plantas baja, semisótano y bodega conforme a la descripción que de las mismas se hacía en la escritura de compraventa y planos de 1956, a reconstruir los muros estructurales, de separación y paredes divisorias derruidos y el forjado de la casa roto para instalar las escaleras que comunican el edificio con el colindante de C/ DIRECCION000 nº NUM001 y a separar ambos edificios, debiendo así mismo reparar los desperfectos ocasionados en los elementos comunes del inmueble con motivo de las obras de reforma del local.

Opuesta la demandada a todas las pretensiones antes relatadas, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. El juzgador de instancia ratifica en primer término el rechazo a las excepciones de falta de litis consorcio activo y pasivo necesario, que ya fueron desestimadas en la audiencia previa, para seguidamente rechazar la de prescripción de las acciones ejercitadas, argumentando que fuera cual fuese el plazo prescriptivo aplicable, bien el de 15 años propio de las acciones personales o el de 30 años propio de las acciones reales, los proyectos de obras de reforma objeto de debate datan de 2011, por lo que entablada la demanda en junio de 2013 en ningún caso habrían transcurrido dichos plazos. Seguidamente desestima la existencia de cosa juzgada, argumentando que el objeto del presente litigio es diferente al del juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, a instancia de la propia Comunidad frente a la arrendataria del local litigioso que ordenó las obras de reforma realizadas en 2004 y a las dos empresas que materialmente las ejecutaron por su encargo. Entrando ya en el fondo litigioso, tras analizar las periciales y documental obrante en autos concluye, en síntesis, que el local propiedad de la demandada ha sido objeto de varias modificaciones desde hace mas de 50 años por sus anteriores propietarios y arrendatarios, sin que ser haya acreditado existan alteraciones o desperfectos en elementos comunes del edificio que le resulten imputables.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la Comunidad de Propietarios actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar las excepciones de naturaleza procesal opuestas por la parte demandada, pues de prosperar alguna de ellas no sería preciso entrar al fondo del asunto y por tanto habría de rechazarse sin mas debate el recurso.

Así en lo que hace referencia a la posible falta de legitimación de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios para entablar el presente litigio, basta examinar el contenido del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2011 (f 282 y ss), para constatar como ya en la misma se debatieron en el 3º punto del orden del día "los problemas con el local del antiguo Salón Ideal, medidas jurídicas y no jurídicas a tomar", aprobándose con la debida mayoría la contratación del arquitecto, de la letrada y de la procuradora, así como el pago de sus respectivos honorarios y la iniciación de las acciones judiciales correspondientes. No existe obstáculo alguno por tanto que prive de legitimación ad processum a la Presidenta de la Comunidad para el ejercicio de las acciones correspondientes en el presente litigio.

Respecto a la posible falta de legitimación pasiva derivada del hecho de que parte de las obras pudieran haberse ejecutado con anterioridad a que la hoy demandada adquiriese la propiedad del local, ha de precisarse que si dichas obras afectan a elementos comunes o alteran la configuración del inmueble y no han sido consentidas por la Comunidad de Propietarios, serían ilícitas en términos civiles. Esa ilicitud no quedaría sanada por el hecho de que el local a posteriori se haya vendido por quien las realizó a un tercero, pues ese negocio jurídico traslativo del dominio no legaliza lo ilegal. De ahí que resulte legitimado el nuevo propietario para soportar a acción deducida por la Comunidad de Propietarios para restituir las cosas a su estado original, sin perjuicio de las acciones que a este pudieran competer en su caso frente al vendedor.

En cuanto a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido la propiedad del local sino los arrendatarios del mismo quienes realizaron las obras, es criterio de esta Sala, expresado en sentencia de 17 de enero de 2012 que " Indiscutido el hecho de que la demandada es la propietaria del local para el que se realizaron las obras sobre los elementos comunes del inmueble, ninguna duda cabe de su legitimación pasiva, es decir, de que viene obligada a soportar las consecuencias que puedan derivarse del ejercicio de una acción como la que aquí ha sido ejercitada por la Comunidad de Propietarios y cuyo fundamento se encuentra en las obligaciones y limitaciones que en materia de ejecución de obras imponen los artículos 7.1 relación con 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, a quienes precisamente ostentan la condición de titular o propietario de un piso o local afecto al citado régimen especial de propiedad, y para lo que no es óbice, ni el hecho de que no sea ocupante o usuario directo del local por tenerlo arrendado o cedido a un tercero, ni tampoco el hecho de que no haya sido ejecutor material de la obra cuestionada, pues, como bien dice la parte recurrida, se constituye en "causante jurídico" de las actuaciones llevadas a cabo por su arrendatario o inquilino y responde frente a la Comunidad, al margen de las relaciones internas que pueda haber entre ellos. Y máxime en un caso como el presente en el, según es de ver, no existe constancia alguna de que la propiedad se hubiera opuesto a la realización de tales obras, sino que por el contrario todos los datos apuntan a que fue conocedora y ejecutora de las mismas, a través del grupo empresarial al que pertenece. A...

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