SAP A Coruña 352/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2015:3011
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 392/15

S E N T E N C I A

Nº 352/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, ASEFA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA RAMÓN CAMPOS, asistido por el Letrado

D. PORTANET NUÑEZ, y como parte demandante-apelada, Pedro Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Letrado D. CRISTINA VARELA BERGANTIÑOS, y demandada-apelada COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS, representado por el Procurador SR. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, y con la dirección del letrado Sr. JOSE ANTONIO MONTERO VILAR, sobre COOPERATIVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 1-6-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Jesús, asistido por la Letrada SRA. VARELA BERGANTIÑOS y representado por la procuradora SRA. VAZQUEZ COUCEITO, contra la demandada, CONFUCI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVIENDAS, representada por el Procurador SR GARRIDO PARDO, y defendida por el Letrado SR. MONTERO VILAR y SEGUROS ASEFA, representada por la Procuradora SRA. RAMON CAMPOS y defendida por el Letrado SR. RUIZ-GALVEZ JUMENEZ debo condenar y condeno a las demandadas a reembolsar conjunta y solidariamente a Pedro Jesús la cantidad de 34.574,28 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS para SEGUROS ASEFA y más los intereses legales para la demandada COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVIENDAS, que se devengarán desde el día de la interpelación judicial (20 de junio de 2014) y hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, la entidad aseguradora demandada "Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros" (en adelante Asefa), quien viene condenada solidariamente con la cooperativa "Cofuncovi Sociedad Cooperativa Galega de Viviendas", a reembolsar al demandante, D. Pedro Jesús, la cantidad de 34.574,28 euros, en reclamación de las cantidades aportadas a cuenta por el cooperativista, mas intereses, al amparo de la póliza suscrita entre la cooperativa y la compañía "Asefa", póliza sujeta a las disposiciones de la Ley 57/68, cuando la vivienda no se ha entregado, ni tan siquiera las obras de edificación han llegado a comenzar a la fecha del dictado de la sentencia.

SEGUNDO

Asefa en su recurso alega que ya en la audiencia previa y en el acto del juicio, tras la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013, aceptaba que la póliza de seguro contratada con la Cooperativa daba a los asegurados las coberturas de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, pero que en el presente caso no ha existido un incumplimiento de la cooperativa en el plazo de la entrega de la vivienda, ya que tuvo lugar la baja del cooperativista antes de la fecha de entrega de las viviendas.

Al respecto, la STS de 13 de septiembre de 2013, declara en un caso de suscripción de póliza de la Ley 57/1968 entre Asefa y una Cooperativa: "la promoción de viviendas en régimen de cooperativa tiene sus propias peculiaridades y entre estas se encuentra el de la unión de esfuerzos desde un principio para adquirir los terrenos y, por tanto, el anticipo inicial de sumas muy importantes de dinero, mucho más elevadas que las habitualmente entregadas cuando la promoción se ajusta a otro régimen distinto, que la ley también quiere garantizar. Es desde este punto de vista como debe interpretarse la disposición adicional primera de la mucho más reciente LOE de 1999 cuando extiende las garantías de la Ley 57/68 a la "promoción de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa " [...]. En definitiva, el riesgo asegurado por el seguro de caución en los casos de promoción en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto, y a esta conclusión conducen tanto la ley como las condiciones particulares del seguro litigioso no desvirtuadas por las especiales; como los términos de los contratos de...

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