SAP Cáceres 333/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2015:839
Número de Recurso476/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00333/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2014 0031866

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2014

Recurrente: Benedicto, Eleuterio

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

Recurrido: Hermenegildo

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM. 333/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 476/15 =

Autos núm. 316/14 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 316/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante los demandados, DON Benedicto y DON Eleuterio, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez; y, como apelada, el demandante, DON Hermenegildo, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, viniendo defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 316/14, con fecha

6 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo de estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Cristina Bravo Díaz, procuradora de los Tribunales y de Hermenegildo, y en consecuencia, condeno a Benedicto y a Eleuterio, declaro la resolución del contrato suscrito entre el demandante y los demandados, condenando a los demandados al pago de VEINTE MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 476 LEC, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de Noviembre de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 6 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 316/2.014, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra D. Benedicto y contra D. Eleuterio, se declara la resolución del contrato suscrito entre el demandante y los demandados y se condena a los indicados demandados a que paguen al demandante la cantidad de 20.507,65 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandados, D. Benedicto y D. Eleuterio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la aplicación de los artículos 1.566, 1.577, 1.581 y concordantes del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la vulneración de los artículos 1.255, 1.258 y concordantes del Código Civil y de los Principios de Autonomía de la Voluntad y de Libertad de Pacto, con error en la valoración de la prueba documental y de interrogatorio del actor; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba documental y del interrogatorio del actor, que provocan un error en los cálculos efectuados por el Juzgado de instancia, con vulneración de la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, y, finalmente, la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia al existir una estimación parcial de la cuantía inicial solicitada como objeto de la condena. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Hermenegildo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar (si bien con distinto fundamento)- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, las acciones de resolución del contrato privado de arrendamiento de nave industrial de 20 de Noviembre de

2.004 y de reclamación de cantidad ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los dos primeros motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de...

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