SAP Cuenca 157/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2015:447
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00157/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 51 2 2013 0000650

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2013

RECURRENTE: Avelino, COMPONENTES AGRICOLAS GENERAL S.L.

Procurador/a: JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ, MARIA EVA GARCIA MARTINEZ

Letrado/a: LUIS BOLAS ALFONSO, JAVIER YARZA DE LA SIERRA

RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Penal nº 50/2015.

Juicio Oral nº 268/2013, (dimanante del P.A. nº 48/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar).

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. Ernesto Casado Delgado. Dª. José María Escribano Laclériga.

    Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº. 157/2015.

    En la ciudad de Cuenca, a 27 de Octubre de dos mil quince.

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 268/2013, (que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 48/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad COMPONENTES AGRÍCOLAS GENERAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Eva García Martínez y dirigida por el Letrado D. Javier Yarza de la Sierra, como por D. Avelino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Bolás Alfonso, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 13 de Febrero de 2015 ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 13 de Febrero de 2015, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

>.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; absolviéndole del delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad COMPONENTES AGRÍCOLAS GENERAL, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

En dicho recurso vienen a invocarse, en síntesis, tres cuestiones:

  1. Se considera, (combatiendo el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada), que el acusado sí incurrió en un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal ; y ello al concurrir todos los requisitos del tipo.

  2. Se indica, (combatiendo el fundamento de derecho quinto de dicha Resolución), que debió imponerse al acusado, por el delito de alzamiento de bienes, la pena de 3 años de prisión y una multa de 18 meses, a razón de 12 euros diarios. 3. Se concreta, (combatiendo el fundamento de derecho sexto de la Sentencia recurrida), que sí procede condenar al acusado a que indemnice a la parte denunciante en la cantidad en su día interesada, (4.000 #).

El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación; interesando su desestimación.

La representación procesal de D. Avelino también impugnó dicho recurso; solicitando, igualmente, su desestimación.

TERCERO

Que la representación procesal de D. Avelino formuló recurso de apelación frente a la Sentencia.

En tal recurso, (en el que viene a solicitarse la absolución del acusado), se indica, en síntesis, lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba; y ello porque:

    -no cabe entender que el Sr. Avelino fuera nombrado depositario de los bienes embargados; ya que no se cumplieron los requisitos legalmente establecidas al efecto ni aceptó dicho cargo;

    -por la simple tenencia de una llave de la nave, en la que se encontraban los bienes embargados, no cabe deducir que el Sr. Avelino tuviese la posesión de dicha nave;

    -la propiedad de los bienes embargados debió ser objeto de la oportuna prueba por parte de la acusación;

    -no se comprobó la existencia o no de los bienes embargados en la nave.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se alega que se incurre en error de derecho por indebida aplicación del artículo 257.1 del Código Penal . Se concreta que se conculca la doctrina jurisprudencial al respecto; ya que, por un lado, era necesario que el acusado hubiese sido debidamente informado tanto de los deberes como de las responsabilidades que comportaba el cargo de depositario, (y no fue informado), y, por otro lado, se exige, para que puedan existir consecuencias penales, la expresa y formal aceptación de tal cargo, (y el Sr. Avelino no lo aceptó).

    El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando su desestimación.

    La representación procesal de la entidad COMPONENTES AGRÍCOLAS GENERAL, S.L., también impugnó el recurso; solicitando, igualmente, su desestimación.

CUARTO

Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 50/2015). Se señaló deliberación, votación y fallo para el

27.10.2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en esencia los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:

PRIMERO

Por una cuestión de sistemática comenzaremos con el estudio del recurso de apelación formulado por D. Avelino .

Pues bien:

  1. El alegato relativo al error en la valoración de la prueba debe decaer; y ello por lo siguiente:

    1. Entendemos que la cualidad o no de depositario resulta irrelevante en este caso concreto para la existencia del delito de alzamiento de bienes objeto de condena; y ello porque del estudio de la Sentencia recurrida se infiere que en realidad la condena del Sr. Avelino se ha producido porque él, en el ámbito del artículo 31 del Código Penal, llevó a cabo la ocultación de bienes con intención de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, y, (como ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 18.10.2002, recurso 4184/2000 ), producida tal circunstancia, (es decir, producida la ocultación de bienes con intención de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos), ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia del delito. B. Ya se viene concretando por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo en la ya antes citada Sentencia de 18.10.2002 ), que el elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes ordinariamente debe acreditarse mediante prueba de indicios; prueba de indicios a la que en realidad ha acudido la Juzgadora a quo.

    Pues bien, ya desde la S. del T.C. 31/1981, la Jurisprudencia Constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde la perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse, razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos. ( Ss. TC 56/2003, de 24 de marzo ; 94/2004, de 24 de mayo ; y 61/2005, de 14 de marzo ). La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado, ( Ss. TC 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 78/1994 y 133/1995 ). Es cierto que todo juicio de inferencia deja, ciertamente, un espacio abierto hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no desbarata necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable; siendo lo relevante que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad indiciaria que irradian los datos incriminatorios. Y eso es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa; es decir, que los argumentos planteados en el recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Avelino son nimios y no desbaratan la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo; máxime teniendo en cuenta todo lo siguiente:

    -el Sr. Avelino tenía en su poder una llave de la nave, (como se reconoce en el propio recurso; véase el folio 452 de las actuaciones), lo que significa que la nave estaba sujeta a la acción...

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