SAP Baleares 254/2015, 10 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2015
Fecha10 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2015

S E N T E N C I A Nº 254

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a diez de noviembre de dos mil quince.

    Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 200/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 339/2015, entre partes, de una, como parte demandada apelante, D. Torcuato, representado por el Procurador de los Tribunales D. MATEO CABRER ACOSTA y asistido por el Letrado D. IGNACIO RIBAS ESTARELLAS; y de otra, como parte actora apelada, Dª. María Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JOSÉ ANDREU MULET y asistida por el Letrado D. JUAN ANDREU PUJOL.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 80 con fecha 15 de mayo de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por María Cristina, representado por la Procurador Sra. Andreu y asistido por el Letrado Sr. Andreu, y dirigidos contra Torcuato debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 36.000 euros, más el interés indicado, con expresa condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

La expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 20 de octubre de 2015, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad por parte de Dª. María Cristina, contra D. Torcuato, en suplico de que se dicte "sentencia por la que, principalmente, se declare la nulidad de la condición rigurosamente potestativa contenida en el último inciso del primer párrafo del pacto SEGUNDO: "mediante liquidaciones según vaya percibiendo ingresos extraordinarios ajenos a la retribución salarial", del documento de fecha 23 de septiembre de 2.011 suscrito entre los contendientes y, en consecuencia, se condene al demandado a pagar, desde luego, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000,00 #) a la actora, reconocida como deuda en el repetido documento, más los intereses legales de demora a contar desde la interposición de esta demanda hasta el total pago; y subsidiariamente se declare que el demandado está obligado a pagar a la actora la cantidad reconocida de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000,00 #), en el plazo que, según su prudente arbitrio, determine el Tribunal, atendida la naturaleza de la obligación y las circunstancias concurrentes, interesándose por esta parte que el plazo de pago de la deuda reconocida no sea superior al de tres meses, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia y, por ende, se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a la actora la repetida cantidad al vencimiento del plazo, más los intereses legales de demora a contar desde el vencimiento del plazo concedido por el Tribunal hasta el total pago; todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de costas al demandado"

,fue opuesta y contestada por éste último; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 15 de mayo de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por María Cristina, representado por la Procurador Sra. Andreu y asistido por el Letrado Sr. Andreu, y dirigidos contra Torcuato debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 36.000 euros, más el interés indicado, con expresa condena en costas a la parte demandada" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Torcuato, alegando que concurre novación del primer contrato de 23 de septiembre de 2011 por medio del convenio regulador de divorcio de 25 de octubre de 2011, y por renuncia de la actora a ejercitar posteriores reclamaciones por ningún concepto; que el reconocimiento de deuda no era definitivo sino un preacuerdo; que la condición suspensiva de percibir ingresos extraordinarios es válida y va más allá del mero reconocimiento unilateral de deuda; que la exigibilidad del pago está sometida a una condición (percepción de ingresos extraordinarios ajenos al salario, y que no depende de la voluntad exclusiva del demandado); por todo lo cual interesa que "estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y dicte otra por la que desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representado" .

La representación procesal de Dª. María Cristina se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la acción está fundamentada en el reconocimiento de deuda de 23 de septiembre de 2011; que el documento de 25 de octubre de 2011 no es novatorio del anterior; que el convenio regulador se refiere exclusivamente al reparto de bienes inmuebles, y nada manifiesta en relación con el reconocimiento de deuda; que el recurrente pretende imponer una condición que depende de sí mismo para su cumplimiento; por todo lo cual interesa que se dicte "sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso contra la sentencia de instancia, la cual será confirmada íntegramente, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante" .

SEGUNDO

La parte actora basa su reclamación en el documento de fecha 23 de septiembre de 2011, firmado por ambas partes (f. 8 de autos), que denomina como "reconocimiento de deuda", de importe 36.000,-Euros.

Y, Sobre el reconocimiento de deuda, ha reseñado reiteradamente este Tribunal que: "es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil, sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto"; y de 10 de noviembre de 2009 "sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : "Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo-2006, y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : "A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá- ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo, y correspondía al demandado la prueba en contrario de tal presunción "iuris tantum", y a falta de personación y comparecencia, siquiera a su interrogatorio, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de deuda, basado en precedentes relaciones comerciales entre los ahora litigantes, y en el caso tal reconocimiento debe surtir efectos propios.

En tal sentido, este Tribunal no puede concordar las consideraciones y conclusiones desestimatorias, expuestas brevemente por el Juzgador "a quo" en la resolución impugnada (en el mismo sentido las STS de 3-julio y 18-mayo-2006, y de 13-febrero-98, de 11-marzo-93 y 28-marzo-83 ).

El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en las sentencias de 4-marzo-2013 y de fecha 26-julio-2004 por la que: "conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art....

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