SAP Asturias 342/2015, 23 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2015
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución342/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00342/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 440/15

En OVIEDO, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 342/15

En el Rollo de apelación núm. 440/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 600/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA S.A.U., demandada reconviniente en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANGELES FUERTES PEREZ y asistida por la Letrada DOÑA MARIA CASTAÑO LAZARO; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000

, demandante reconvenido en primera instancia, representada por la Procuradora DDOÑA MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ y asistida por el Letrado DON LUIS ALBERTO ALAVAREZ ARBOLEYA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 29 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 " contra "NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U.", y, en su virtud,

1). Declaro que la responsabilidad y obligación de pago de la actora, en relación con todas las facturas objeto del litigio, alcanza únicamente al último año de lectura y facturación, lo que se concreta en la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve con setenta y tres euros (46.849'73 #) .

2). Impongo a la interpelada las costas generadas por la demanda.

Y debo desestimar y desestimo, en su integridad, la reconvención formulada por "NATURGAS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U." contra "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", sin que proceda hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandadareconviniente, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-11-2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han dado origen a este procedimiento son indiscutidos no otros que la reclamación por parte de la Cía. suministradora de gas demandada, Naturgas Energía Suministradora S.A.U., a la C. De Propietarios actora, de una sola vez, del importe de las facturas de gas correspondientes al periodo comprendido entre el inicio del suministro, octubre de 2010 y el mes de abril inclusive del año 2014, por un importe total de 164.488,46#.

A partir de ese retraso de mas de tres años en la reclamación de la facturación del suministro, en la demanda rectora, la CP actora, invocando que debe aplicarse por razón de analogía la limitación de refacturación que para el suministro de electricidad se contiene en la normativa sectorial de esta ultima, recogida en el art. 96 del Real Decreto 1995/2000, que establece un plazo de prescripción de un año en supuestos en que ha existió error en la facturación, al supuestos de autos de ausencia de facturación, según lo así informado por la Consejería de Economía y Empleo, Dirección General de Industria de esta CCAA, y de los propios actos de la demandada en supuestos anteriores que se afirman idénticos, solicita en su suplico se declare y concrete que la obligación de pago de la misma alcanza únicamente al ultimo año en curso de lectura y facturación, que en este caso asciende a la cantidad de 46.849,73#.

La entidad suministradora de gas demandada se opuso a tal pretensión en la contestación negando que el retraso en la emisión de las factura sea equiparable al defecto de facturación, dado que este exige la existencia de una facturación previa errónea por motivos relaciones con los equipos de medida y control o administración y gestión, negando asi concurran los requisitos para la aplicación analógica de los preceptos aplicables exclusivamente para esos casos de error en la facturación previa en el ámbito del suministro eléctrico, tanto mas cuando esa refacturación por error administrativo no está recogida en la normativa sectorial del suministro de gas, a la vez que formulo reconvención reclamando el pago de los suministros posteriores a abril de 2014 también impagados.

La sentencia de primera instancia acogió la tesis de la actora estimando así en su integridad la demanda con imposición de costas a la demandada. En cuanto a la reconvención igualmente la desestimo al reputar acreditado que las facturas objeto de reclamación en la misma habían sido abonadas, bien que con posterioridad a la misma, lo que le llevo a no hacer expresa imposición de costas.

Recurre tales pronunciamientos la entidad demandada, insistiendo en su planteamiento opositor inicial de proceder el rechazo de la pretensión ejercitada en la demanda solicitando así que se fije el importe de la cantidad adeudada por la actora en la de 159.081,67 #, con la correlativa imposición a la actora tanto de las costas de la demanda principal como de la reconvención, las de esta ultima al ser el pago posterior a su reclamación. Todo ello con fundamento en la inexistencia por su parte de error alguno en la facturación pues lo que sucedió es que no existió facturación de los suministros realizados durante tal periodo a la actora, sino presentación ulterior de facturación correspondiente a suministros realizados durante mas de 3 años antes, no siendo por ello aplicable el plazo de prescripción de un año invocado en la demanda sino el general establecido en Código Civil.

SEGUNDO

Asi centrados los términos del debate, la cuestión que se plantea a la decisión de la Sala con el presente recurso es esencialmente jurídica, no otra que la de determinar la relevancia y los efectos jurídicos que derivan del retraso en la facturación del suministro de gas que no se discute la recurrente presto a la CP actora, durante el periodo a que se extiende la reclamación y que no fue abonada por la misma, mas concretamente si puede o no concluirse la exoneración que esta ultima pretende del pago de suministros que se reconocen recibidos y no abonados, aplicando, por razón de analogía, la previsión contenida en el art. 96 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El citado precepto, bajo el epígrafe " Comprobación de los equipos de medida y control ", textualmente establece:

  1. Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera...

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