SAP Asturias 467/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2015:3028
Número de Recurso584/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00467/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0009164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000837 /2014

Recurrente: Nicolasa

Procurador: JUAN RAMON ORO JOVEN

Abogado: FRANCISCO TOMAS DEL GALLEGO LASTRA

Recurrido: TALLERES ANTUÑA S.L.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: EDUARDO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Núm. 467/2015.

MAGISTRADO ÚNICO:

ILTMO. SR. DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En GIJÓN, a diez de Diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN, los Autos de JUICIO VERBAL nº 837/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 584/2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Nicolasa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMÓN ORO JOVEN, asistido por el Letrado D. FRANCISCO TOMAS DEL GALLEGO LASTRA, y como parte apelada, TALLERES ANTUÑA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. EDUARDO GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de Julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- La estimación parcial de la demanda formulada por Dº José Javier Castro Eduarte, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Talleres Antuña, S.L.", condenando a la demandada, Dª Nicolasa, al pago de la cantidad de 1.812,96 euros, más los intereses determinados en la Ley 3/04, de 29-XII, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, a computar a partir de la fecha fijada para el vencimiento de cada efecto no devuelto.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Nicolasa, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Diciembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN, Magistrado Único, de conformidad con lo prevenido en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón acoge en parte la demanda interpuesta por la representación de Talleres Antuña, SL y condenó a la demanda doña Nicolasa al pago de la cantidad de 1.812,96 euros, más los intereses determinados en la Ley 3/04, de 29 de diciembre, a computar desde la fecha fijada para el vencimiento de los efectos devueltos.

La sentencia es objeto de apelación por la citada demandada quien, en primer lugar, alega alteración de los presupuestos en los que se sustentaba la reclamación en el proceso monitorio, que habría determinado una modificación de los términos del debate, mediante la introducción de alegaciones "ex novo" en el acto de vista, de las que la sentencia se hace eco para fundamentar la condena.

SEGUNDO

Efectivamente, el principio de prohibición de mutatio libelli, que nuestro Ordenamiento procesal consagra con carácter general en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, "Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa...

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