AAP Barcelona 417/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2015:1689A
Número de Recurso338/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución417/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña Aurora Figueras Izquierdo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 338/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.565/12

INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN

A U T O nº 417/2015

En Barcelona, a 5 de noviembre de 2015.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1.565/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers por demanda de BARCLAYS BANK, S.A., representada por la Procuradora sra. Molina y asistida por el Letrado sr. Miquel, contra DOÑA Tarsila, representada por la Procuradora sra. Cuyás y defendida por el Abogado sr. Medina, y DON Basilio, representado por la Procuradora sra. Manzanares y dirigido por la Letrada sra. Valverde, y que pende ante nosotros por virtud del recurso e impugnación interpuestos por los ejecutados contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 27 de marzo de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el incidente extraordinario de oposición abierto en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1.565/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers, recayó Auto el día 27 de marzo de

2.014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición a la ejecución presentada en nombre y representación de D. Basilio Y DÑA. Tarsila ; debiendo seguir la ejecución por sus trámites, pero con la determinación de que la cuantía por la que se despacha la ejecución, en concepto de principal, queda reducida a 235388,04 euros; así como que los intereses que proceda liquidar desde la mora y hasta la ultimación del procedimiento habrán de ser los correspondientes al interés legal del dinero. Todo ello sin imposición de las costas de la presente oposición a ninguna de las partes."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución DOÑA Tarsila interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la ejecutante se opuso al recurso y DON Basilio impugnó el Auto en aquellos extremos que lo consideraba desfavorable a sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo todos ellos en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibido el incidente en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 21 de octubre de

2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

  1. - En garantía del cumplimiento de las obligaciones dinerarias contraídas mediante la escritura de préstamo otorgada el día 12 de septiembre de 2.008 los consumidores doña Tarsila y don Basilio constituyeron hipoteca a favor de Barclays Bank, S.A. sobre la vivienda en la que radica su domicilio habitual.

  2. - Ante el incumplimiento de la escritura pública arriba reseñada, la acreedora hipotecaria instó ante el Juzgado Decano de los de Granollers el proceso regulado en los arts. 681 y ss. LECivil .

  3. - Mediante Auto de 17 de octubre de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicho partido al que se repartió el asunto despachó la ejecución.

  4. - Promovidos y tramitados de manera conjunta los dos incidentes extraordinarios de oposición formulados por cada uno de los ejecutados en base a la causa prevista en el art. 695.1.4 LECivil, el Juzgado dictó Auto en fecha 27 de marzo de 2.014 por el que, por lo que aquí interesa, descartó que fueran abusivas, conforme a la normativa tuitiva de los consumidores, las cláusulas del título relativas al vencimiento anticipado del contrato, multidivisa y liquidación unilateral de la deuda por la entidad bancaria.

  5. - Frente a esta resolución se alzan los dos actores incidentales, la sra. Tarsila por la vía del art. 458 LECivil y el sr. Basilio por la del art. 461.1 LECivil .

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Tarsila CONTRA EL AUTO DE 27 DE MARZO DE 2.014 .

  1. Resolución del recurso.

    Atendido el objeto del presente incidente extraordinario y el carácter estrictamente revisor de nuestra competencia, centramos nuestra atención en los tres puntos resueltos por el Auto recurrido a que se refiere el escrito de formalización excluyendo toda mención a la posible infracción del art. 579.2 LECivil apuntada por la apelante.

    Primer motivo: infracción legal al descartar que el pacto 6º bis 1.b) de la escritura de 12 de septiembre de 2.008, relativo al vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago de "cualquiera de las cantidades debidas" merezca el calificativo de abusivo.

    El motivo se desestima.

    Aunque es cierto que la cláusula controvertida no cumple con las previsiones del reformado art. 693 LECivil, en cuanto autoriza a la ejecutante a reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses por vencimiento total en caso de impago de una sola cuota, o menos, frente a los tres plazos exigidos por dicho precepto, debemos tener en cuenta:

    1. - que la redacción actual de dicha norma -en vigor a partir del 15 de mayo de 2.013 y sin eficacia retroactiva ( art. 2.3 CCivil y D. T.4ª.1 Ley 1/13 )- procede del art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Es por tanto muy posterior al otorgamiento de la escritura pública base del presente proceso, que data de

      2.008. No parece razonable pensar que el legislador haya pretendido privar de fuerza ejecutiva a esos títulos anteriores, en cuanto al capital vencido anticipadamente, por el mero hecho de contener una estipulación que

      1. estaba muy extendida en la práctica bancaria, b) no plantea problemas de transparencia e inclusión (letra clara y redacción sencilla), c) el propio legislador la contemplaba en el art. 693 LECivil al que posteriormente nos referiremos y d) había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts. 1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte de los deudores de su principal obligación cual era la restitución del capital recibido más el abono de los intereses remuneratorios ( SsTS de 4/6/08, 27/3/09, 17/1/11, 4/7 y 12/12 de 2.012, SsAP de Madrid, Secciones 10ª de 13/2/14 y 21ª de 26/3/13 y de Barcelona, Secciones 1ª de 30/9/13 y 11ª de 25/7/13 ).

    2. - los criterios fijados en el apartado 73 de la STJUE de 14 de marzo de 2.013 (asunto Catalunyacaixa/ Mohamed Aziz ) para determinar si resulta abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado de tiempo. Si los aplicamos al presente supuesto nos encontramos con lo siguiente: a) prevé su aplicación por incumplimiento de las obligaciones esenciales de los acreditados cuales son la restitución del capital dispuesto y el abono de los intereses remuneratorios (arts. 1.089, 1.091, 1.124 y 1.753 CCivil); b) si desde un punto de vista cualitativo la cláusula no resulta abusiva, no ocurre lo mismo desde la perspectiva cuantitativa pues resulta especialmente lesivo para los consumidores la pérdida de un plazo previsto hasta el año 2.038 por impago de una sola cuota mensual, o menos; c) ahora bien, esa facultad resolutoria anticipada, a la fecha de la suscripción del contrato, no constituía una excepción en nuestro Ordenamiento jurídico según vimos en el apartado anterior; d) la abusividad de la cláusula quedaría descartada al prever nuestro Derecho nacional medios adecuados y eficaces que permitían a los consumidores sujetos a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del crédito. Nos referimos al art. 693 LECivil . En definitiva, aunque el desencadenante del vencimiento anticipado pudiera resultar abusivo -impago de una pequeña porción del capital sobre el total adeudado- la cláusula no queda invalidada desde el momento en que los consumidores disponían de la posibilidad real y efectiva de desactivarla mediante el pago de lo debido, sin ninguna sanción adicional (el pago de las costas causadas hasta ese instante no merece este calificativo). Al no haberlo hecho así los sres. Tarsila - Basilio podemos afirmar que su incumplimiento era, desgraciadamente, definitivo con la consiguiente frustración de la contraparte. Ello nos acerca al supuesto legal de pérdida del plazo previsto en el art. 1.129.1º CCivil y legitima a la acreedora a instar la efectividad completa de su derecho más teniendo en cuenta que a día de hoy, a pesar del tiempo transcurrido, no hay constancia de que la morosidad haya desaparecido por completo.

    3. - que a nuestro juicio lo decisivo es constatar que cuando BARCLAYS BANK instó el presente juicio ejecutivo no lo hizo amparándose en la cláusula controvertida, nula desde un inicio sin posibilidad de modulación. Efectivamente, la ejecutante no privó del derecho al plazo a los deudores por el impago de una sola de las cuotas del crédito, tal como prevé el contrato. Respetuosa con la finalidad protectora que inspira la nueva normativa procesal, dio por...

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