AAP Las Palmas 209/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2015:92A
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000084/2013

NIG: 3502341120100001592

Resolución:Auto 000209/2015

IUP: LA2013000223

Proc. origen: Expediente de dominio. Reanudación del tracto Nº proc. origen: 0000543/2010-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal Ministerio Fiscal

Apelante Gema JOSE GABRIEL CALCINES RODRIGUEZ Carmelo Pedro Ortiz Perez

AUTO

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2015.

AUTO APELADA DE FECHA: 12/6/2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Gema

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12/6/2012, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Gema, representados por el Procurador D. / Dña. CARMELO PEDRO ORTIZ PEREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE GABRIEL CALCINES RODRIGUEZ, contra el MINISTERIO FISCAL, apelado.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el/la Sr. /a Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así:

Que no ha lugar a la reanudación del tracto sucesivo interesado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Pérez en la representación Dª Gema y por tanto, previo testimonio suficiente, devuélvanse los documentos aportados por la promotora del expediente, procediéndose una vez firme la presente, al archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

El relacionado Auto que lleva fecha 12 de junio del 2015, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personó dentro del término del emplazamiento y en legal forma la parte apelante, seguidos los demás trámites, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo de las presentes actuaciones el día 21 de Octubre del 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales, siendo Ponente el/la Iltmo. /a Sr. /a D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los expedientes de dominio son actuaciones judiciales que persiguen la concordancia de la realidad jurídica con el Registro de la Propiedad, al objeto de proceder a la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a nombre de persona alguna ( artículo 199 de la Ley Hipotecaria ), a la reanudación del tracto sucesivo ( artículo 200 de la citada ley ), o a hacer constar la mayor cabida de fincas ya inscritas ( artículo 200.2 de la misma ley ). El artículo 201 de la tan citada ley establece los requisitos procedimentales que, desarrollados reglamentariamente, deben observarse en la tramitación de estos expedientes, haciendo especial mención en la necesaria citación, para que aleguen lo que a su derecho convenga, de todas aquellas personas que, bien por proceder de ellos los bienes, bien por aparecer como titulares registrales, por tener catastrada o amillarada la finca a su favor, o ser poseedores de hecho de la misma pueden tener un interés directo en la resolución de éste.

SEGUNDO

El artículo 20, párrafo 1º de la Ley Hipotecaria dispone que "Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos". Este artículo da cobertura legal al llamado principio de tracto sucesivo, que constituye uno de los principios básicos en los que se apoya nuestro Derecho Registral que sintéticamente consiste en que para proceder a la inscripción de un título no sólo es preciso la petición de inscripción y la presentación del título, sino también que se halle previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue el acto que pretenda inscribirse. En caso de que ello no ocurra así, por el hecho de que se hayan producido varias transmisiones que no se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad, y con la finalidad de hacer coincidir la realidad registral con la extraregistral a efectos de seguridad jurídica es por lo que se permite acudir a ese medio especial regulado en los artículos 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria que es el expediente de dominio.

Si bien el expediente de dominio no declara propiedad alguna sobre la finca previamente inscrita, dado que ello sólo puede hacerse en un declarativo, lo cierto es que ya que el que obtenga la inscripción a su favor puede transmitir la finca a un tercero que sería inatacable por el juego del principio de la fe pública registral que contempla el artículo 34 de la Ley hipotecaria, se precisa, junto a otros requisitos, que la finca cuyo tracto pretenda reanudarse coincida estrictamente con la que está previamente inscrita en el Registro de la Propiedad (en este sentido tenemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 250/1996 ).

Pero en realidad, la . Sentencia del rollo 1040/2012 de la Secc. Tercera de la A. P. de Las Palmas ya pone de relieve la problemática del expediente. El promotor ha de probar:

1)Su título de adquisición, de forma suficiente, y la cadena de transmisiones producidas extratabularmente, o al menos en un período suficiente para la usucapión del inmueble, pues en otro caso no habría prueba alguna de la conexidad entre la finca registral y el derecho del promotor, y lo que procedería entonces es una reivindicatoria "contra tabulas", lo que excede del expediente litigioso.

2)La identidad de la finca, es decir la coincidencia de la que refleja el título con la realidad de la finca a la que se refiere el tracto, lo que precisa generalmente pruebas topográficas para poder realizar el "espejo" de lo que resulta en el título sobre la finca registral. En el caso concreto de que la finca registral respecto a la que se pretende reanudar el tracto sea una finca matriz de la que se han producido segregaciones, existe el problema adicional de que el espejo puede referirse a alguna de las segregaciones ya producidas, con lo que el tracto tendría que reanudarse sobre dicha finca registral -citando al titular de la misma- y no sobre el resto de la cabida de la finca matriz, por lo que es preciso aclarar y acreditar suficientemente que la finca objeto del expediente está comprendida en el resto de la finca matriz y no en las porciones ya segregadas.

Todo ello sin olvidar el carácter excepcional del expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido, como recuerda la jurisprudencia de nuestras Audiencias, y se resume en la siguiente resolución de la Sección Tercera de la A.P. de Las Palmas, rollo 1040/2012 :

" Nos encontramos ante el problema ya veterano en la doctrina jurisprudencial del alcance del expediente de tracto sucesivo como medio idóneo para conseguir el acceso del supuesto titular real de una finca ya inmatriculada -o bien al menos estando inmatriculada la finca matriz de la que aquella procederectificándose la errónea realidad tabular al constar en los libros de Registro como titular el que no lo es civilmente. Ahora bien, el alcance del concepto de "reanudación del tracto" en el marco del citado expediente de dominio en la Ley Hipotecaria es muy discutido. Existen corrientes permisivas a la aprobación del expediente cuando estando suficientemente identificada la finca como idéntica o parte segregada de la finca registral, no han accedido al registro la cadena causal de transmisiones extratabulares producidas; y aun dentro de esta dirección en unos casos se exige la adecuada prueba de la realidad de tales transmisiones intermedias, y en otras se considera que esa cuestión excede del ámbito del expediente y es innecesaria la cumplida prueba de los sucesivos actos de enajenación hasta enlazar el titular registral con el real y promotor del expediente.

Entre los dos extremos podemos situar por ejemplo como resoluciones favorables a la interpretación laxa del expediente distintos autos de las Secciones Cuarta y Quinta de esta Audiencia Provincial de Las Palmas. Por ejemplo auto de 23/4/2014 de la Sección Quinta: " Como tiene dicho esta misma Sala en auto nº 79/2007 de 3 de mayo de 2007 (JUR 2007, 130886), rollo 745/2006, en la que se cita el Auto de la Sección 4ª de esta Audiencia de 1 de julio de 2004, rollo 217/2003, una de las finalidades del expediente de dominio, según la legislación hipotecaria, ( arts 200 y sgtes de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) y 272 y sgtes de su Reglamento), es la de servir de cauce apropiado para declarar, a los solos efectos de posibilitar la inscripción, la efectiva adquisición por el promotor del dominio invocado, pero sólo en aquellos casos en los que no trae causa directa de un titular inscrito, pues se precisa que se haya producido una ruptura en el tracto registral de la finca y no una sucesión de titularidades inmediatas. Es decir la finalidad efectiva del expediente no es más que la de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad a un título de dominio que inicialmente se presenta con un mínimo de razonabilidad, siempre y cuando se acredite la existencia de titularidades intermedias no inscritas.

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